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AMI VASCO “4 respecto de esta mudanza conviene advertir que las atribuciones de esos reyes comunes eran en Castilla muy diferentes de las que tenían en los Estados vascos; que no man- daban en Euzkadi como reyes de Castilla, sino como reyes de Nabarra, Alaba y Gi- puzkoa y señores de Bizkaya; y que .10 por ser reyes de Castilla eran de hecho reyes o señores de los Estados yascos, sino en cuanto éstos los aceptaban como tales, después, de recibirles juramento de respetar y guardar sus futros, Pues si los yáscos de aquende el Piri- neo conservaron hasta 1839 sus leyes y Cuerpos legisladores propios, síguese que nunca hasta esa infausta fecha rigieron en Euzkadi las leyes emanadas del rey de Es- paña y de las Cortes españolas. —AsíÍ es, co- mo decís;-y con esto me dáis pie para pre- sentaros un argumento incontrástable en pro de la independencia de esta “parte de Euzkadi después de su llamada unión con Castillo. En efecto: en tanto un Estado pierde su independencia y queda sometido a otro, en cuanto pierde la facultad de legis- larse a sí mismo y recibe de otros las le- yes por las que se ha de gobernar. Es asi que hasta 18309 los vascos de aquende el Pi- rineo se rigieron por las leyes que ellos mismos hacían para su Gobierno en sus

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