BCCMAS0001-15-G-1500000000000
AS De Jufiitsa, er dure. 405 Capilla:lo uño,porquelas diffribuciones cotidianas cienen particular gravamen fobre el comun grava- men de la Prebenda; y ninguno ( menos que coníte de ello ) debe [er agravado con dos gravamencs, ex leginavis,onsfta, $-Cum autem, ff. ad lez. Rbod, de jaéd. leg. fricho, in fine y ff. de ufufrac?. l:gat. y de otras: lu otro, porque el gravado en uno,antes debe ¡er relevado en orro,que prefum ir nueva; y diferen=, te curia, ex leg.cum quí 30. /f.de iure iarando, lega" iure jucurfam , JP. de iure dos. lez. fecundam nat ram, jf. de regul. úris, y de otras: ylo otro,porque en cesto de duda, fiempre le ha de prefumir lo que es genos,y lo que fupons menos oviigación,ex cap.[n difeuris de regulis iuris in 6.l2g. femper in fipula- sionidas infin. O” leg.femper in obfcuris, ff. de regul. iuris, y de otras ; ProfizosSed 00 eh que en nusllco calo no conita , que dicho aumento de mayorazgo le aya aplicado á la dicha Capilla por modo de dif. rribuciones , ni cow las efpecfales cargas que cftas pido0: Ergo,bid. :1 Y lo 5» Porque aviendo gozado dicha Ca- 2 pi ¡Lu por elpacio de nueve años laMaeltredatia, (ub- 10344 por elomenage, y bienes del dicho ¿aumento de mayorazgo , yá conítaiá por la prax!, y reparti- misnto dela dicha Capilla, 1 las dichas cantidades ¿tin entendidas,y recibidas como frutos de las ta= ls Capellanias , O folo como diftribuciones cotí- dianas : (lo primero babemaus intentum, de que el tal aumento del mayorazgo participa de la natu- leza de fiuros, y np de la naturaleza- de diftribu- cionesspues eftá declarado aísi por la praxi, y cof- tumbre, que es el mejor interprete de loscontratos, ex leg.quod fi molit. $. Qui afriduz , /f. de edilit, ediód. y de otrás: y li acalo clluvicren encendidas, y recibidas in praxi ,como diltribuciones coridia- nas, (que lo dudo mucho , y no fe fupone ,ni in- dicaenla elpecic del cafo) para en tal calo (ir- ve la (legunda refpuclta al dicho argumento , como fe figue, 32 ; Relpondo lo 2. al fobredicho argumento? Que dado, y no concedido, que dicho aumento de mayorazgo participe de la nacuraleza de diftriba- ciones, de al nada fe puede feguic para cl intento de nueítro cafo , que patrocine mas d los Capella- nes del año de 82.0 alos del año de 84. que á los del año de 76. , 33 Prucbale efto evidentemente: Porque las distribuciones del año de 76. folo las ganaron, € hícicion fuyas , y adquirieron derecho á ellas los que a(siftieron en-dicho año; y en ninguna mane- ra tienen , ni pudieron adquirir derecho á cllas los que 3un no eran Capellanes entonces , nilo fueron en muchos años depues , ut ee fe paret : y (1 algu- nos de dichos Capellanes elivieren aulentes en di- cho año de 76. por algunos dias de dicho año ,las diftribuciones cotidianas que perdieron los auíen- tes, le acrecen , y deben dar folamente d los que ctuvieron prelentes real , y verdaderamente en di- chos dias de dicho año de 76. como confta del Tiidentino di¿3, fef/. 21. c9p»3. de Reformas. y lo Tom UI, tígnen, con la comun de DD. Sanchez tom.1. Coty JU. lib, 2.64p.2. dub, 88, num. 3. y Machado tom. 2.0 ib, q. part. 4. tr.3.do %. 7.num.t. Luego afica» tado, que: los Ca pellanes del año de 76. hicieron fuyas las diftribuciones de aquel año, y que en qualquicra tiempo que lep2guen las dichas le des* ben repartir entre los acta /2rvientes dicho año de 76. (como las que ganaren tal , Otal dia en elte de 87. 1os que afsiltieren en ellos lon fuyas , y fe les deben reparcir en qualquicra tiempo que fe paguen. las dichas ) que fe puede inferir ds 31 d favor de ¿losCapellanes del año de 82. ú de $4. para que los dichos 470. pelos, le ayan de repartir entes eftos, y no entre los Capellanes del año de 76. mibil cen. t2: Im potius, ¿favor de los Capellanes del año de 76.queticnen derecho dá las Aleibaciones de aquel año, ( procedidas del dicho ¿aumento de mayoraz- go ) y que les lon debidas , tiene no poca fucrza el argumento de que dichos 470. pelos le deben en- tender pagados in dariorem caufam , y conliguienx temente por los redicos mas atrallados , que tocan álos Capellanes que eran entonces , halla hacerles pago de las dichas di (tribuciones, (cafo que lo f6an) que le les deben, 7 lon deudas mas antiguas, que las de los Capellanes de los años 82. 084. Y (1 ala go patrocina las decifiones de Rota, y refolucion comun ,mas es la cauía delos Capellanes de el año de 76. que la de los Capellanes luccilores , y, polteriores 4 los dichos. Pero cfto no obls tante, na 34 Sidixereslo 2. con los Capellanes del año de76. Que los dichos 470. pslos le deben repara tir entre ellos, porque le deben entender pagas dos in duriorem caufam , y por configuiente por Jos rediros mas atralfados , quales [on los [uyos; Ergo, 8c. 35 Refpondo: Que la feñora Doña Juana, deus dora legitima de los diez mil pelos , correfpoas dientes d los diez años,que fe deben á la Capilla de corridos , no pudiendo , como no puede, [atisfacer con dichos 470.psfos á todos los Capellanes across dores ,no puede tampoco en conciencia fatisfacer, enteramente con ellos al acreedor ,o acreedores mas antiguos , por los fundamentos que alegué al inténto en el primer parecer d la meíma Confulca:y, las foluciones que le dieron alli d los Derechos, que parece determinar lo contrario, (c pueden aplicará las decifiones de Rota proporcionadamente, Por la qual ( de primo ad oltimam) foy de featir, que día. cha cantidad le deber reparcir encre todos gomez rricamente , como dixe en el primer parecer, á que meremito, Sic (entio,(alyo ia. 7 omnibus, Ec. pl a TI y Pro e PIRAIO ME e a
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz