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De Juftiria, O Jure. ana ) le le de tanto como al que tiene quatro años de fervicio, y le le deben doce: ni á cfte tanto, co. mo al que ha fervido diez años,y le le deben treisa 13. Alsi lo iento, falvo in omnibus, Os. En la Cart iba refumido lo dicho,en la forma ' que fe fígue. e 21 Efpondo á la Confalca , lo que Teganr R Dios , me parece mas congruo , y mas conforme drazon: Porque yo tengo por mas probable, que el deudor , que no puede [atisfacer á todos los acreedores , no puede fatisfacer entera- mente al acreedor mas antiguo ; porque aquella Regla 54.de Derecho Canonico:Qui fr or ef tem. pore , juzgo le debe entender folamente de los hy- potecarios: aunque lo contrario es tambien proba ble, y fe puede feguir en conciencia. Ni tampocó puede preferir al acreedor mas pobre; aunque lo contrario es probabiliísimo; y aunque puede fatif facer enteramente en conciencia al que primero pide (aunque fea polterior) porque le prefiere á los demás acreedores perfomales fu diligencia : ni con- curre efla circunftancia en nueltro cafo , ni aunque concurriclle, fiendo como es,probabilifsima la fen- tencia contraria , parece mas congruente cfta en la ocafion prefente , en que la (eñora Condefa no des termina fugeto, y en que todos lon fabidores de la cantidad que ha embiado, y que todos piden, aurt- que algunos acaío pidan primero que otros ,'por haverlo [abido primero que ellos. En quanto ¿qne Ja confignacion de la alhaja, que hízo lu Mageltad fueñe en ral año: y que el primer dinero procedido de cila , fuelie en tal, ef quid per accidems para el intento : pues nilas deudas, ni el derecho ¿ fu lo- lucion proceden de efle principio, ni elas fon cir- cunftancias , que din derecho de prelacion lobre los Capellanes acrecdores mas antiguós , us ex fe pates , Oe, . 22 Delpues de haver reluclto lo de arriba , y remitido dicha Con(ulta ¿los interellados : alguno de ellos , que no le debia de eftár muy d cuento mi dicha refolucion ¿encontró en el Archivo un pare- cer del celebre, y eraditifsimo Doétor Moez, dado el año de mil (cifcientos ochenra y quatro , al mif- mo intento : y con la fobredicha ocafion , me bol= vieron á hacer la melma Confulta , remitiendome el fobredicho parecer, para que con vifta de el, di- xefle fegunda vez mi fentir;lo qual haré, poniendo primero á la letra el tal parecer dodiísimo > que es del tenor figuiente, Parecer del Dottor Morz. 23 A Elta duda refpondo : Que fi el au- mento de mayorazgo , en que fucce- dió el Convento de Monjas , y Capilla de Capeila- nes, le aplicó á la Capilla in genere de manera,que no fe leparo, ni aligno quorta de renta precipua, y privativa d cada una de las Capellanias, fino es que Pp. fc quedo en mafa ¿omo para diftribalclo entre log Capellanes : los quatrocientos y Íetenta pelos ¿que por razon de dicho aumento de mayorazgo fe han Pagado , fe deben repartir entre los Capellanes aca tuales en pago de (u (alario , y eftipendio > Porque Participa de la naturaleza de diftribuciones, en las quales fon preferidos los ¿Hu ferojentes; porque el derecho principal es del Capitulo , Comunidad de quien lale la diftribucion. Pero fi el dicho ¿ue mento de mayorazgo [e aplicó por renta cierta » y feparada de lasdichas Capellanias , dando ¿ cada Capellan el titulo de fu renta ,como dote ¿ cada una de ellas, los dichos quatrocientos y letenta pe- fos le deben convertir en la paga de los Capellanes del año 76. y fus fucceffores por lu antiguedad, haf., ta en la concurrente cantidad. Y la razones, pora que conforme 4 la propuefta , la feñora Condeía Doña Juana ,es verdadera, y legitima deudora de mil reales de á ocho en cada un año del dicho au- mento, como heredera de los deudores, por haver fido nulo el pago que hicierón en la Maelftredatia del Reyno de Napoles, pues fe contra (us leyes. Y. elte fue el motivo para avocarla fu Mageltad, y no tilar de la digaidad fuprema ; y afsi quedaron obli. gados a la eviccion.Y en eftos cerminos,los dichos quattocientos y fetenta pelos, fe entienden pagados in duriorem caufam , y configuientemente por los redicosmas atraflados, que tocán á los Capellanes, que entonces eran , hafta hacerles pago de (us ren» tas fucefsivámente : pórque en la materia de Cape- llanías , y de Beneficios , ganan lus pollecdores la renta, que es dote, y capital de ellos hafta el dia da [4 muerte , y vacante, fin que los [fuceffores tengan derecho á ella,aunque le cobre en lu tiempo,conforg me d decifionesde Rota, y refolucion comun, Y el que fu Mageftad dicíle á dicha feñora Condefa por fu fuplica alguna renta,no es de confideracion para el Convento, y Capilla, que tienen fu accion integra contra dicha feñora Condefa, lin atender ,á que la paga fea de efte, u otro efecto. Alsi lo fiento,(alvos é:c, En Alcalá en 31. de Oétubre de 1684. años. Dot?.D.Migmél Moez de Iturbide, 24 Mi parecer es: Que los dichos quatrociene tos y fetenta pelos, fe deben repartir (4 lo menos juzgo por conveniente que fc haga aísi ) entre tos dos los Capellanes aGuales', y antiguos dede el año de 76. hafta el paffado de 84. pro rata, Ó legum la proporcion Geometrica de las deudas , por los fundamentos que alegué en el primer parécer, d la me(ma Coníutta, 4 que me remito: lin que para mu- dar de diétamen me haga fuerza alguna lo que ran do*tamente fe alega en el parecer del dodiísimo Doétor Don Miguel Mocz de Iturbide (4 quien co- noci muy bien , y debimuchas amiltades ) O en faz vor de los aétuales contra los mas antiguos, y cn favor de eftos contra los aétuales 3 como (e verá re(pondiendo a los dichos fundamentos. á 25 Porque li dixeres con los aGualés ; Py A e are $ eL O ió E SIR MS72) e a Ta o mu ee pi > a o A o Ft o PEA HA A A Ligia 0 Za ES a A E sn E

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