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¡21 . d abufafien de fu poteftad,y govierno, debie- ran ¿cclararlos primero ante [u competente Juez, quando les roma la relidencia , legun el prefcripto de fus Conftiruciónes Generales: y cafo dado que aquel no lo caftigafle, ni pulielle competente remo. dio,deberian delatarlos al Cavitulo,o Maeltro Ge- neral , de quien no debe dudaile lo caltigaria cer. tilsimamente, y pondria efeGtivo, y eficáz remedio, 63 Lo otro, porquedado ( ln perjuicio de la verdad) que los tales cargos futllen verdaderos , y que eituvieñen juridica, y plenariamente jultifica- dos, y averiguado, que algunos Vicarios Generales huvicilea faltado á fu obligacion, y obrado lo que no debian, ni podian; attamen, no por el abulo de Su poteftad, y oficio de cfte,o aquel VicarioGeneral, fe debiera fupriniér el oficio de los tales Vicarios « Generales, perrenecientes al govierno ordinario de la Religion; pues no porque uo Virrey , 4 otro de Indias abuíe de lu poreltad, y oficio (y lo mifímo digo de los Preiidentes,Oidores,Goyernadores,ézc.) fe luprime el oficio de los ralesVirreyes,Prefdentes, ec. ni le les niega el palo para ellas: ni porque uno, ú otro Vicario General de algun Obilpado de Indias abule de lu poteltad,ú oficio, le le impide al Obilpo de la tal Dioceíi el que cric otros Vicarios Generales, fegun lá poteltad que para ello tiene de la Sede Apoltolicasni á los tales VicariosGencrales, creados delpues por dicho Obiípo , le les impide el uío de fu Eclefiaftica jurifdicion: Inego no porque uno, tá orroVicarjo General de la Religion N. en las Provincias de Indias huvicíle abulado de fu potel- tad,y oficio,fe debiera (uprimir el ral oficio, ni ím- pedirle al Maeítro General, que creaíle en adelante Vicarios Generales para las Indias , legun la potel- tad que para cllo tiene por fus Conftituciones Ge= nerales, y de la Santa Sede Apoltolica,que las apro- bd, y confirmó : ni d los tales Vicarios Generales, creados defpues por dicho General, le les deberia,o deberá impedir (con la negacion del paílo) el ufo de fu juriídicion Ecleñaltica Ordinaria ; pues de colas que en lu modo (y proporrione fervara ) fon leme- jantes, debe juzgarle , y fer la difpoficion una mef- ma, ex text. in princip. Infiit. Quod cum eo, y alli la Glofía, verb, [dem intellechos 10.le3.3. $.Proim- desy $. Quoties, ff. de in rem verf. y deorras. 62 Confirmaíe mas lo dicho con una lupofi- cion aparicn la miíma Religion,y Provincias de las “Indias : demos, o fapongamos, que le elcribiele al Confejo, que uno, dos , O mas Provinciales de una de las Provincias del Perú , abufando del govierno que tienen fobre fus fubditos,y Conventos de la di- cha Provincia, hacian violencias, acomodaban pa- fientes, embiaban la parte de losefpolios , tocante ¿2 1os Conventos , 9 ¿los miímos Provinciales, para ¿Jos galtos de la tal Provincia a Elpaña , 0 que los sexpendian fucra del empleo preícripto por JasConí- ¿tuciones Generales; dado, o fupuefto lo dicho, no por ello el Confejo fuprimiria el oficio del Provin- cialaro en la ta! Pcovincia,ni por elo (ufpenderia la ¡uriídicion de los Provinciales,que le ereaticn,o clis Conf: ultra primera: gieñien defpues én la tal Provincia, alidsrrafpafaria los limites de lu poreltad , fuprimiendo la poreftad e(piritual de los tales Provinciales, y derogando el govierno interior d- la Religion,la R<gla,y Confti. taciones de la Orden , aprobadas por la Santa Sede Apoftolica , que eltablecen haya un Provincial en cada Provincia lobre todos los Conventos, y Prela. dos Locales de ella; fed fic eh, que del meímo mo- do diíponen las Coaltituciones Generales, aprobas das por la Silla Apoftolica,que haya un VicarioG:- neral lovre todas las Proviucias , y Provinciales de Indias, que difpone aya un Provincial en cada Pro. vincia fobre todos los Conventos, y Érciudos Los cales de ella: y tan ordinario govierno de la Orden de N. fegun lus Conítituciones , es que haya Vica= río General en Indias,como que haya Provinciales: Luego (i por el abufo de losProvinciales de la dicha Provincia del Perú ( y lo miímo es de qualquiera otía de las Indias) no fuprimiria el Real Conejo la Prelacia del Provincialato en ella, como'es cierto queno lo haria,ni impediría a losProvinciales pol= teriormente elegidos, el uío de (u jurifdicion Ecle= fialtica Ordinaria; y lo mimo deberá decirfe, y jura garíe delos rales Vicarios Genetales: Ergo, dec. 63 dmó: li dada, y hecha dicha fupolicion, Gir perjuicio de la verdad, no por eo querrian los Re- ligiofos Indíianos, y Conventos de la cal Provincia, que (e fuprimieffe en ella el oficiode losProviaciam les , ni que á eltos le les impidiede cl ufo de lu jus riídion Ordinaria (como esciexo que no querian; porque alias [e leshavria de agregar á otra Provinz cia, para que tuvicllen fujecion á algun Provincial) por que, pues, lo que no querrian para si en dicho. caío, y en dicha fopolicion ,lo han de querer en la miíma fupolicion (dada , y noconcedida ) para la Religion en orden a los Vicarios Generales, contra todo Derecho Canonico,Civil,y Natural? cap. Pla. euitsde Major.O' Obed. leg. Multum intereff .6. in Jin... Si quis alter,uel ibi, leg. Fufiitia, jode uf. O Jur. $. Faris precepta, verb. Alterum non ledan re, Inf. eod, tit. y alli la Glolla, y Picardo n. 304 Y la razon natural lo diáta de calidad , que ha pala lado a probervio,que lo que no queremos para 103 fotros, no lo querámos para otros: Ergo, dc, S. En que fe refuelos la feganda dificulrad, Y Que los tales Vicarios Generales tengan sua 3 rifdicionOrdinaria,(que era lafeganda difi. cultad) parece ageno de controverña,Y le pruebas 64 Lo uno, porque aquella juriídicion, y auto= ridad le dice Ordinaria, (egun todos losTeologos,y Canouiltas,que pertenece por razon del oficio,O por ley , 9 por coftumbre, 6 por privilegio de Principe» como coníta ex cap. Duo fimul., dunde Hofticnle, Inocencio, Abad, y comunmente todos los DD, de IV, Off0.Fudic.Ordin.cap.Conquefins 9. q:3. O capote 15.9. 4» y de 01505; Jud Js ¿J% que pos razon del ofi- ; cios é 7 .
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