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D¿ Reg difsipliva en las Provincias de Indias, como lo dií< ponen las Conftituciones de dicha Orden , hechas d inflancia del leño! Rey Don Phelipe Segundo , y confirmadas á lu inftancía por la Silla Apoltolica pues no hay orras Conftituciones en dicha Orden, gus diípongan , o hablen en efte punto, (ino las di. chas : Ergo Ac, h 34 Lootro ,porque fi la dicha ley 45. tuvielle fuerza de ley imperativa, y abdicativa de la jurifdi- cion <fpiritual de los Vicarios , Matítro General, y Capitulo, como los Indianos interpretan, y preten- den , no podrian níar de ella dichos Capitulos, y Macftro General mientras no la aproballe el Sumo Pontificespo:que á la tal ley,como hecha por la po. teftad temporal , le faltaria la fuerza para difpenet de las leyes de los Regulares en materias Ecleialti- cas, y Elpiricuales,como en terminos mas fuertes lo tienenAbad Decio, Felino, Beroyo,Saliceto,Franco, Menchaca Sarmiento,Caldas,Navarro,y Otros mu= chos, que cita, y figue Thomás Sanchez in Decalog. lib.7.c1p.9. n.4:$-5.y 6.y lo fundan in cap.Ecclejsa Sants Marie,de Conffit, y á elto hace la doétrina del (¿ñor Don Pedro Salcedo , citado arriba, 1.30. in fin.y la que alsimifmo nos dá en el miímo dicho tom.1. 64P,3. 1.104 pa2.8. donde dice con S,Anto- tonino ¿Suarez , y Baldelo , que para que la ley le obedezca en fuerza de precepto , debet referre po. teflatem in pracipiente,y como el punto de la juril- dicion de los Vicarios Generales de la Sagrada Re» ligion N.auoque escapáz de ruego , y encargo , no pueda caer debaxo de ley preceptiva de la poteltad Secular, aísi por la efpirirualidad de la cola , como por ler perceneciente al govierno ordinario Rega- lar : de ajes, que fila dicha fuefie ley perceptiva, y abdicativa de la juri/dicion <(pivirual de los Vica- trios , Macfiro General, y Capitulo , efios no po- ldrian ufar de ella fin aprobacion Pontificia. Confirmafe lo dicho ; porque la abdicación de la jurifdicion efpirirual de los tales Vicarios, Mac íftro General , y Capitulo , poruna parte no le puede hacer pos interpretacion dodtrinal , leg. mam nt ait , 13. /.de legib. Crclp..ob/ero. 1.1. 67. (i= no que necollariamente fe prereguiere autoridad de Jey , ex cap. inter alias , 31.de fimtent.excommun, leg. fimperialem, 12. Cod. de legib. Por otra parte nucftros gloriofifsimos Principes le ablticnen ,y han abítenido fiempre de hacer leyes para entre los Re- ligiolos , mamime en materias elpirituales , y que toquen.al govierno ordinario Reguiar , cap. que in E ccle iaram , 7. cap. Ecclefia Sandia Maria 10. de Conflitaf. Luego.es fuerza recorrer para cílo á la Suprema Cabeza de la Igleha , para que cítabiezca Semejante ley +Ergo, dic. RESPUESTASEGUNDA. 36 Efpondo lo fegundo ,que 2unque la dicha Real determinacion fe tomalle en fuerza de Icy imperativa » y abdicariva de la ju- rifdicion elpirital de los Vicarios,MacltroGenssal, Tom.tIT, ularés: 109 y Capitulo,comolos Criollos pretenden, (y no (ola tomo exortatoria , y Cacargo prevencional y como queda probado)hayria preícripeo yá latal ley , por la coftúmbre, y ufo contrario;y por configuiente,que lin embatgo de ella ha quedado , y eltá en el Capi- tulo, y Macítro General la miína potéltad , y necels fidad para los iombramientos de los tales Vicarios Generales,como áriteslo hacia, y fiempre lo ha hes cho. Pruebafe efto. 37 Porque para la prelcripcion de alguna ley Civil,aunque antes [e aya aceprado,y recibido cont teverencia , halta el ciempo de diez años, como lo tienen Panormitano ln cap, alt. de confuetudinibus, ”, 11. Angel, verb. Con/hes. num. 8. y 9. Silveftre cod. verb.num.6. Navarro, lib:1.conf .1. tis.de coma Juet. y la comun fentencia de Doétotes, Y la razon €s , porque el Derecho Civil dá fuerza de ley d la coftumbre de largo tiempo , y quicre que le guarde como li fuera ley ¿ abrogando la contraria , como coníta ex leg.1.2.y 3. Cod.que fit longa confuetudoz, Jed fic eff, que legua el milino Derscho , el elpacio de diez años le juzga por tiempo largo, y hiace lara ga la pofleísion, como coníta , Cod.d: prafiripsione, bongi temporis:luego tambien el largo alo,y la cofw tumbre larga , y efto aun quando la tal le ha intros ducido fin labiduria del Principe, : 38 Dixe , aun quando /: ba introducido Jim [43 biduria del Principe; porque quando la ral coftunts bre le ha introducido, fabiendolo, y tolerandolo el Principe,no (e requiere cierto tiempo pata que puex da abrogar la leysporque para que en tal calo le día ga haver coftumbre contraria,balta que le aya obran do lo'coatrario dos,ó tres veces,como lo tienen Sil= veltre , y Panormitano bi fup. y los Doétoores d cada paílo,Y la razon de elto es, porque quando el Principe fabe que o fe obíerva lu ley , y calla , le juzga que confiente , y permite que no fe guarde, porque la Republica no (e perturbe ; y por conf guiente fe juzga que quita la obligacion de la Jey.Y, de elte modo fe dice,que la coftumbre quira la foer= za de la ley mempe , porque el Principe permiticas do la coltumbre , impliciramente le quica á lu mil. ma ley lafucrza de obligar. a 39 Profigo , € inficro 3 /+d fic ef que (in cm bargo de la dicha Cedula , 0 Ley , fiempre deflpues acá los Masítros Generales han hecho Vicariostas4 nerales del mifmo modo que antes lo hacian, no (03 lo por elpacio de diez años , fino por el efpacio d mas de felenta años, y elto cou fabiduria de muche incliros Monargas;pues fiemprela Religibn,y Mac tro General , en nombre de ella ¿ha prefentadoa Confejo de las Indias la períona nombrada por Vi- cario, y hechorelacion de fu idoncidad,integridad,y meritos; y el dicho Real Confejo empre les ha das do paíío , fin embargo dela dicha (ranas ¿40 Cedula del cargo : luego feñal evidente es, que lus MageltadesCatholicas implicitamente han querido quitar, y quitado de hecho la fuerza de ob'igar a dicha (u!ey(cafo negado q dichaCedula fe e expedido con celta fuerza , y PS [olamente por m9- 2 Ni ' De A qe e Ñ MW it e E
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