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90 M 4 h IN | 408 Confulta primera, "Jejo de las Indias de la perfoña quefe nombrare por Vifitader, y la canfa, y razon que bay para ellos y que efi? nombramiento le baga el General que fuere de la Religion, Ella esla Cedula, O ley 45. Recopi- lada , y esálaletra la Cedula que fe havia deípa- chado al Capitu*o General dela Orden quando el- tába para celebrarlé en Zaragoza el año de 1622, encargandote lo que en ella le contiene, RESPUESTA PRIMERA. 27 Efpondete lo primero,que dichaCedu- la Kcal, aunque eltá entre las leyes Recopilidas no fe pucde oponer como prohibicion receptiva ( y por contiguiénte, ni en fuerza de ley mperativa, y «bdicativa de la jurifdicion efpiricual delos Vicariós, Maeftro General , y Capiculo) ino “Lolo comoexortatoria,y encargo prevencional, pará "que los dichós obviafien los inconvenientes que fe havian reprefentado ¿fu Mageltad. Prucbafe elto. 28 Lo uno, porque las lerras que no contienen precepto no inducen ley 5 pues la ley no es Otra co- la, que preceptam commane, iufam,Pabile, ac Juf- ficienter promulgatum.La qual difinicion concierne con la de Santo Thomis, comunmente recibida de todos, fegun Suarez de Legibalib. 1. cap. 12.1. 5. y del miímo modo en [ubltancia la difinen los Jurif- “coníulros in leg. 1. f. de Legib diciendo : Eff coma mune preceptum, Oc. como [e puede ver en el fe- ñor Salcedo de lez. Polisica,tom.1, lib.1.caP.1.M.1, donde cita innumerables ; fed /íc ef, que dicha Ce. dula no contiene palabra alguna preceptiva, fino *folo exortatorias, y de encargo , ¡bi : Rogamos , y encargamos, Oc, Ergo, ác. 29 Lootro,porque las letras exortatorias,y de - encargo,que (uelen hacerlos Principes , 9 Miniftros Regios á los Superiores Ecleflafticos , aunque fean en materias Eclefiafticas, y efpitituales (qual es la de nueftro cafo ) fon omnind licicas , porque folo importan confejo, y no precepto; pues fi contuviel- fen mandato, (eria cofa muy efcrupulofa,cómo con “Cotiolano,y Megala,lo tiene Diana part. 1.tradt.2, ref.54. luego la dicha Cedula lolo fe debe entender como exortacion , confejo , y encargo , y no como marñdato, y precepto: Ergo,8c. 30 Niobfta contra efto el decir, que las preces de los Principes, 4 quienes fe debe omnimoda reve- rencia,equivalen d mandarosporque clio fe debe en- tender de las preces importunas , que tienen fuerza de coaccion, ex Extrav, execrabilis loann. XX11, de Prabend, in princip. y allila Glofl. verb. Quam extorfiffe,leg.1. iuncta glof.C.ne fil. pro patr. pero las preces noe dicen impottunas,(i no es que fean inftantiísimas , y fe repitan muchas veces, como prucba Thomás Sanchez de Matrim. lib.4. difp. 6. m. 8. Veale tambien el 2. 6. del Derecho, Sacra pa- gina , y autoridad de DD. lo qual no ay en mueltro Calo. Además, que las preces folo pueden inducir precepto en materia capaz;y la c(piritual,y Eclefñiaf- tica, no lo es, reípedo de los Principes, y Tribuna- des Seculares, auque [can Regios, aliás fe confun= dieran la poteftad Seculár, ¿ob la Eclefiaflica , 16 qual tiene por ilicico, y cola ncfaria el feñor Saleen do en fu Po'itica ley, bom. 1. di0.1. cap. 18.1. 34. 35-y 36, pág. de la fejandsimprefsion 319. y 330. donde ló prucba bien: Esgo,8c. ¿31 Lo otro, porga: cito de fuptimic la jurifdia cion Eclefialtica Ordinaria,que dán lasConftitacio. nes generales, aprobadas por la villa Apoltolica , á los tales Vicarios Gencrales ( de qua ef? contentio práfens ) no le puede fuplir, niporla Ktegia mano, ni por delegacion Apofiólica, ni por Jar:Jdicion que defcienda del Patronato; porque elte articulo de dar,0 negar,aumentar,o difiminui: jurifdicion á los tales Jueces Eclefiaíticos,que 1: embian a lasiodias, fobre las Provincias que les eftán alsignidas, nunca quifizron nueltros Inviétifsimos Principes facie de fa jurifdicion, y Soñotio,cap. Si [mpera:or,11.dif, 96. ni fe hallará Bula que ta! diga , ni que lus Ma- geftades ayan pedido tal cola, hi que los Sumos Pontificesla ayan concedido ; ni tampoco le halla cflo Concedido ¿la Mageítad, cap. fr. de fure Pan tron.fino alosCapitulosGencrales (que reprefencan toda laRcligion)por concelsionPontificiasErgzo,3te, 32 Lo otro,porque afsilo ha declarado oaltaa- temente lu Mageltád á favor dela Religion, por la ley Real 46. que inmediatamente fe ligue á la que queda aiegada por los contrarios, la qua! dice aísi: Encargamos d los Prelados, Capituios , y Religiofos de la Orden N. que guarden inviolablemente fas Confitaciones , en quanto por ellas fe difpone , que los Vifiradores de fus Provincias , y Conventos , no Je vengan de las Indias fín dár fus refidencias, au que hayan cumplido el tiempo de fis provi/ion.Halta aqui dicha ley; fed ficeff, quelas Conítituciones qué encarga lu Mageltad que fe obferven,dia jurifa dicion ordinaria 4 los tales que (e eligen para el govierno de las Indias, y á los quales ordenan no fe vengan de allá antes de dár fu refidencia,ni hata el ingreflo de (a fucefor, que es el tiempo que fus Conitituciones lesafsignan: Ergo, ác. 33 Ni obíta el termino de Vifigatores con que los nombra ; porque al nombre no ¡¿atiende , mi le cuida de ely juando coníta de la lubltancia,ley.Que extrinfecus, ¡Fde verb.Obligas.leg.Labeo, Fade Sup- pelec?. leg. Camil. Gallin, de verb. Significat lib.2a Cap. 6. per totum, y Otros; /2d fic ef, que aquí conf ta de la (ubltancia 5 pues la intencion de lu Magel tad , exprellada en clta ley , es, que atsi el Mactiira General, y Difinidores Generales , y Copicuto Gé= "neral,en embiar Religiolos de eñtas Proy iocias a las de Indias para que cuiden de la ob:crvancia Regue lar en ellas , como los tales Religroios eombiados d elo, guarden (us Conftituciones , y que eltos no le vengan de las Indias (in dar fas refidencias , QuE ES lo wiímo que difponen las Conftituciónes gerera- les de dicha Orden , referidas Jfuprá num. 5. y Ó. Luego no obítaote la ley 45. que le aicga por la parte contraria , quedo en el Capitulo , y Macltro Genetal la miímz poreltad que ¿ntes tenia para embiar Ívgetos idoneos que confervallen la regalár dilci- .
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