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De Regulares. con co. eb ufo de la jurifdicion ordinaria, leria ex- reflamente contra la intencion , y volautad de fu Mageitad, declarada en la dicha ley: Ergo,8cc. 22 Lo otro,porqueá los Regulares que recor- rea d los Tribunales Seculares contra fus Prelados, quando los Prelados proceden dentro de los limites conftituidos por fa Regla , 0 Cónftituciones, no fe les ha de admitic en mánera alguna en dichos Tri- bunales Seculares, adbue in vim protechomis,como con Rodriguez,el feñor Salgado,y otros, lo tiene el S-úor Salcedo d e leg. Polisic . somm.1.L ib, 1.09p. 12. 1.33.34-J 36 pag.177 .de la imprelsion añadida, hecha en Madrid el año de 1678.y alega la ley 40. tit. 6. lib. 2. Recopil. yla razon la dá enel m. 37. pag. 178. porque los ordenes de los Superiores de- ben ler obedecidos mientras no coníta exprefla , y evidentemente fer ¡licitos ¿pues los Íubditos por el voto dela obediencia le han fujerado 4 los Supe- riores, que hacen las veces de Dios para governar- los, cap. Quid eulpatur , 13. 944/f. 14. Covarrub. vogala peccatum, parts 1.15. ad fm. y a(si, 3unque parezca arduo lo que fe-ordena , es necellario que obcdezcan: afsi en fubltancia dicho feñor Salcedo. Y en el n.48. añade,que adbuc en calo de duda de- ben los fubiditos obedecer lo ordenado por lus Su- períores; porque en cafo de duda le ha de jazgará favor de los Prelados , lo qual prueba de muchos rextos del Derecho Canonico, y con innumerables DD. fed fic ef que los Religiolos de las Provincias de Indias, por medio d: lu Procerador recorren al Real Coní<jo de Indias contra fu General, preten» diendo embarazarle no ponga en execucion lo or= denado por las Conilituciones gensrales antiquife limas, confirmadas por la Silla Apoltolica,á inltari- cias del feñor Rey D. Phelipe HU. aceptadas por las dichas Provincias de Indias,pradticadas por mas de un Gizla,con fabiduria, y confentimiento de los fe- ñores Reyes, que ha havido eu todo efle largo cf- .pacio deriempo: luego no fe les debe admitir cn ma. nera alguna, etiaro in vím protechionis: Ergo, Bic. 23 Lo otro, porque quando losPrelados Regula. res proceden á la corceccion de (us (uoditos,fegua fus Eltarucos, y Reglas, n o fe ad mite apelacion en los Frivunyles Kegios, ex leg.qe 118.5. lib. a, Recopo ibi: Que mo fe entrometan a conocer de Jemejantes negocios, Oc Imo,ablolutamente n0 le admite ape= lacion crdichos calos, cap. ad noffram, dor 3 los DD. de Appeil.. cap.Reprebenfibilis,cap.tam /peciall, $. ultima .cod.bit. y loziene con innumerables,que .ci- ra,y ligue el leñorSalced. abi fapr.n.84.85.86.y 57. pa2.185. y 186. Veafe tambien el 0.91. que empis- 22: O Principes,pag. 37. que es muy del calo ;/ed fis ef, que el General de la Sagrada Religion N. en embiar dichos Vicarios Generales d las Proyincias de Indias para que las corrijan en lo que tavieren necelsidad, procede fegan (us Eltatutos, y Coníticu- ciones generales, aprodadas , y confirmadas por la Sita Apoftolica: y lastalesProvincias de Índias,en el pralente recarío que hacen al RealConíejo de las Jndias, eo ¡p/o recorren por un cierto modo de ape- Tomo 111, 207 lacion 4 dicho Regio Confejo, pretendiendo embas razar la correccion que pretende , no folo fu Gene ral,y Difinitorio General, fino tambien roda fuRe= ligión , por medio de los tales Vicarios Generales, creados Ín perpetuam para elle fin,(cgun los Eltatus tos,y Conftituciones generales reícridas arriba 8.54 y 6, luego dicho Real Gonfejo no debe admicirles . dicho recurfo, ni impedir por él el paño 4 los tales Vicarios Generales: Ergo, dec. 24 + Lo otro, porque cl impedir á los Ordina4 rios cl ulo de la jurifdicion Eclefiaflica ordinariaz fobre (er injulticia, y facrilegio,(egun Caltro Palao, con Cayetano , Sayro , Bónacina , y todos los DD, part. 6. difp.3. pundd.17.n.1.pag.mibi 73. incurre el quelo hace enlas cenfuras de la Bula de laCenay Can.16. elpecialmente quando ello le hace con pu= blica autoridad, como con Navarro,Grahs,Suarez, Filucio, Altcrio, y Bonacina, lo tiene dicho Caltro Palio m.4. Y coníta del milmo texto, que exprefla ment: excomulga impedientes Ordinarios , ne fua ¡arifdictione utantur ; fed fic ef y que dichos Vica= rios Generales tienen jariídicion ordinaria para las tales Provincias de Indias (y para (olas ellas) como conftará del $.4. y los que les impiden el palío para las dichas Provincias , por el mifimo calo les impis den el uío de lu jariídicion ordinaria, [egun Lean» dro del Sacramento tom. 4. de Cenfuris , tradh. 34 difp.26.q.6.donde dico: [ndicem Eclefrafticum trbn bus modis poffe impediri ne utatur ¡urifaiétione fua: primóyut non incipiat exercere ea,que ad ¡urif= diétionem [peótant exTridensino fef.25.cap.3 Pros p? inem, ubi dicitur; Nefas eJe Seculari Mazifiras tui probibereBccle/fGafico Ludici ne quem excommus nicet¿Oc.Halta aqui el fobredicho Autor:Ergo,óc4 25 Y lo otro, porque lo que fe alega por parte de las dichas Provincias de Indias no tiene fuerza alguna, como le verá refpondiendo á todos lus funs damearos; lo qual le hara por todo cl $. que liguea Ergo, ÍC. € SE | En que fe farisfaced los fandamentos que fe alígam por las Provincias de Indias. OBFJECION PRIMERA. 26 Legan lo primero la ley 45. £i£.14diba 1.Recopil.Indiar. la qual es del tenor figuiente ; Porque fe figuen grandes inconvenientes de baverfe embiado muy de ordinario Vicarios Gen nerales de la Orden de Ñ. a lasProvincias de las [ma dias, y convlene proveer de remedio, rogamos, y em. cargamos d los Generales , Provinciales,y Difinido» res, Comendadores, y Procuradores delos Capitalos Generales de la dicha Orden que mo nombren losVi- cariósGenerales que ban acofiumbrado para aquellos Reynos , y difpongan.que éfhos nombramientos cef- fer yen fá lugar fe embien Vifisadores de las par- tes ,y religion que fe reguiere, por tiempo limisado, á los tiempos, ocafionts, y Provincias que parecieran .neseffarios ,danáo primero noticia a nuefiro Gon» : $2 des a NN Y as E oe ,

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