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184 ASI ES LA GUAJIRA comisión, además asesorará gratuitamente durante los seis primeros meses de su existencia, al nuevo Departamento de La Guajira. Dado en Bogotá, D.E., a veintiocho de Octubre de mil novecientos sesenta y cuatro. EL PRESIDENTE DEL SENADO (FIRMADOS) AUGUSTO ESPINOSA VALDERRAMA. EL PRESIDENTE DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, DIEGO URI· BE VARGAS. EL SECRETARIO DEL SENADO, HORACIO MANRIQUEZ. EL SECRETARIO DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES, LUIS ES– PARRAGOZA GALVEZ. REPUBLICA DE COLOMBIA. GOBIERNO NA– CIONAL. BOGOTA, D.E., Noviembre 10 de 1964. PUBLIQUESE Y EJE– CUTESE. FIRMADO: GUILLERMO LEON VALENCIA. EL MINISTRO DE GOBIERNO, ALBERTO MENDOZA HOYOS. EL MINISTRO DE JUS– TICIA, ALFONSO ARAUJO GRAU. EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, -DIEGO CALLE RESTREPO". Es fiel copia tomada del original. LEGALIZACION DE 'PARTICIPACIONES EN LAS SALINAS TERRESTRES Y MARITIMAS , Ley 210 de 1959 "POR LA CUAL SE LEGALIZAN UNAS PARTICIPACIONES EN LAS SALINAS TERRESTRES Y MARITIMAS" Artículo Primero. Modificado. Ley 156 de 1961. Artículo 19-A partir de enero de 1961, los departamentos y los territorios nacionales tendrán una participación del veinticinco por ciento en. el producto líquido de las salinas te– rretres y marítimas que en .cada uno de ellos se exploten. Artículo Segundo– Para el solo efecto de liquidación de las participaciones a que se refiere el ar– tículo anterior, regirán los precios que fije el Gobierno para la venta de tone· lada de sal marina a granel, o sea el equivalente al de ·la salmuera en las sali– nas terrestres. La sal. parE,t usos industriales, para consumo de ganadería y para explotación, se valorará, para el mismo efecto, a su precio real de venta. Ar– tículo Tercero.-Cuando por razones técnicas se. suprimiere la exportación en uno o varios municipios, o en la Intendencia de La Guajira, tales entidades continuarán recibiendo la participación equivalente al promedio que resultare de los dos últimos años de explotación:. Artículo Cuarto.-Los municipios y la Intendencia favorecidos con la participación a que se refiere la presente Ley, y que tengan un presupuesto mayor de cien mil pesos, deberán destinarlas a gastos de educación Y. de fomento municipal; y los municipios restantes debe– rán destinar el cincuenta por ciento, por lo menos, a los mismos fines. De .esas inversiones se dará cuenta a la Contraloría General de la República. Artículo Quinto.-Quedan derogadas las siguientes disposiciones legales: Artículo 19 y 29 de la Ley 2~ de 1944; Decreto 1109 de 1952; Decreto 943 de 1956, y el De– creto 262 de 1958 y las demás disposiciones que sean contrarias a la presente Ley. Dada en Bogotá, D.E., a 15 de diciembre de 1959". Como queda comprobado por estas series de Leyes y Decretos que han dictado los distintos Presidentes de la República, tanto en tomo a la Creacióh del Departamento de La Guajira; su minuciosa y cuidadosa distribución en la parte judicial, y en lo pertinente a las participaciones del producido de la explotación

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