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tales ministerios o actividades se conceda, u, si es pr.eciso, se or.dene el modo de atender a su vida espiri– ,ual, gravada en ello la conciencia de los Superiores, a quienes, por lo demás queda reservado el juicio ya de la .conveniencia de tomar tales ministerios o activida– des, ya del modo_ de atender a la vida espiritual, al cual juicio deben conformarse enteramente los súb– ditos; de lo contrario, sean apartados d~l oficio Por ventura a ellos confüido. XXIII Y ·puesto que cada día son frecuentes los casos en que tienen que dedicarse no sólo religiosos particula– res, sino aun grupos de ellos •a obras o actividades (cuidado de seminarios o colegios seráficos, parro– quias, hospitales, etc.), que no les permiten seguir el horario común de la Provincia, a fin de que no se originen de esto daños para la vid-a regular y para el mismo. apostolado, cuídense los Superiores de las Provincias o Comisariados, quedando en -pie el prin– cipio de la uniformidad y guardando las demás cosas que deben guardar, por ejemplo, el permiso del Padre General (n. XVIII!), .de señalarles a estos religiosos un horario especial que, según la clase de obras o actividades, les permita hacer cada día los ejercicios de piedad de la Comunidad, al menos los esenciales, como la meditación, ·el oficio divino, etc.; quedando siempre a salvo y en todas sus partes, en cuanto sea posible, nuestra vida conventual, o volviendo a ella cuanto antes donde hiciere falta. • XXIV Y puesto que, además, pueden darse, come de he– cho se dan, nuevas formas de apostolado que aunque aprobadas por la competente autoridad, y que por tanto pueden ser ejerci~as, si es preciso, también por los nuestros, carecen aun sin embargo de las compe– tentes normas canónicas, los Superiores Provinciales 20
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