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258 Elizondo por supuesta la obligatoriedad de los repetidos cuatro preceptos, y obligatoriedad grave, como se supone. Ahora bien, un expositor solo y único, aunque se apellide Crousers, ¿ ha de bastar para dete– ner la corriente del sentir que se desliza majestuoso por el álveo de la Orden durante tantos siglos? I aun el mismo P. Crousers exige alguna necesidad, aliqualis necessitas urgeat, para tener más de dos túnicas. Pangamos la cuestión en sentido contrario. Si se hubiese ve– nido creyendo comunmente que esos preceptos no obligaban a pecado mortal, y un expositor, en un tiempo dado, hubiera salido con la opinión peregrina de que obligaban a pecado mortal, seguramente no se le hubiera hecho caso alguno. Pues a pari. Y es altamente significativo que en tres siglos que han transcurrido desde el P. Crou– sers acá, los expositores no hayan tenido a bien estampar en sus obras esa opinión, y darle aire para ganarle adeptos, y hacerla acep– table y valedera. 12. El Capítulo General XLVIII, a que alude el P. Coronata, en la resolución de la 6a. duda, dice así: [f. 7] Innocentius XI Bullam valde rigorosam (Cum itaque, 2 Nov. 1676 [ !] edidit super Fratrum obligatione non deferendi aliud vestimenti genus, nec sudariola, prae– ter id, quod est expressum in Regula, et pallium. Q... An haec Bulla Cap[u]ccinos obliget, et quisnam sit ipsius sen.sus? R... Capuccinos teneri observare Bulla[m] supracitatam. Y sin duda alguna ese Capí– tulo General tomó esa resolución, porque la consideró como una sen– cilla declaración de la Regla. Como otro cualquier Capítulo General hubiera tomado sin duda alguna la misma resolución acerca de las palabras de Clemente VIII, si las hubiera mirado como meramente declarativas, sin llevar en sí nada de dispensativas. Pero venimos a caer siempre a lo mismo, que Inocencia XI dijo illos teneri in conscien– tia, pero que no dijo illos teneri sub gravi. Las cuestiones han de mirarse tal como se proponen a los Sumos Pontífices; y las res– puestas, como correspondieEtes a las preguntas. Y creo yo que Ino– cencio XI no hubiera dado su tan rigurosa Bula Cum itaque [Solli– citudo pastoralis] para dejar la cuestión en la misma incertidumbre. Y salir ahora con que toda ley penal obliga en algún modo en concien– cia, no me parece serio a estas alturas de la cuestión; hay que tomar las cosas como las toma la Teología Moral. Ella hace distinción entre ley penal y ley de conciencia precisamente para dejar bien sentado que el concepto de ley penal es no obligar directamnte a culpa sino a pena. ¿ A qué viene, pues, tanto circunloquio para, dejando a un lado la clásica, tradicional y corriente división de la ley en penal y

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