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230 Elizondo puede introducirse en la fraternidad ninguna costumbre que entrañe obligaciones graves 24 • Este último documento ofrece gran dificultad, pues no consta con certeza el que, ya para entonces, existiera la costumbre de admitir como graves nuestros cuatro preceptos, o, por lo menos, surge la duda de que hubiera sido introducida por error; carente, por lo tanto, de valor jurídico. Que la costumbre no era universal parece deducirse de las expresiones de Cipriano Crousers, al hablar de la prohibición de llevar más de dos túnicas: hay que admitir, en la práctica, el uso de tres, sin que por eso se viole la regla y siempre que haya aliqualis necessitas 25 • Pero, sea de ello lo que fuere, parece ser que existía antes de Clemente VIII la costumbre de tener como graves los cuatro preceptos que nos ocupan. Si se hubiera introdu– cido después de Sixto IV, quizás pudiera afirmarse que no obliga bajo pecado mortal, como enseña Suárez para los jesuitas en cir– cunstancias similares 2 ". 24 Srxrus IV, Circumspecta apostolicae, 20 diciembre 1480, ed. MICHAEL ATUGIO, OFMCap., Bullarium ordinis, vol. VI, Romae 1750, p. 203s. El romano pontífice limita la autoridad punitiva de los superiores y declara su potestad sobre la imposición de obligaciones en conciencia. Sobre este documento véase el estudio de nuestro autor: MATTHAEUS CoNTE A CoRONATA, De constitutione Circumspecta Sixti IV, en Ius seraphicum 2 (1956) 8-13. Estudia brevísimamente cuatro puntos: 1) contenido substancial de la constitución; 2) ¿ se refiere únicamente a las leyes anteriores o también a las posteriores?; 3) ¿ restringe la potestad legífera que los superiores de la orden poseen por derecho común?; 4) ¿ es aplicable a la fraternidad de capuchinos, aunque en aquél entonces no existía? En los siglos XVI-XVII se discutió no poco sobre la interpretación de esta bula. Cf., v. gr., ALPHONSUS DE CASARUBIOS-HIERONYMUS A SORBO, Compendium privilegiorum fratrum minorum, Venetiis 1609, ad verbum Statuta ordinis, p. 512s.; ANTONIUS A CoRDUBA, Annotationes ad Compendium privilegiorum (editadas en la obra precedente), p. 513s.: E. RoDERICUs, Quaestiones regulares et canonicae, vol. I, Tumoni 1609, q. 10, a. 8, p. 54-56; L. MIRANDA, Manuale praelatorum regularium, vol. II, Sal– manticae 1615, q. 29, a. 10, p. 321s. 25 C. CROUSERS, Lectiones paraeneticae, Coloniae Agrippinae 1625, Lectio pa– raenetica VII ad c. 2 regulae, p. 119s. 26 No puede ponerse razonablemente en duda que el modo de observar los así llamados preceptos de la regla llevaba consigo la creencia de su grave obli– gatoriedad. Y esto, desde los mismos tiempos de san Francisco. No sólo los franciscanos, todos los religiosos del siglo XIII estaban en la convicción de que los preceptos obligaban bajo grave. El verdadero meollo de la cuestión estaba en saber qué prescripciones concretas de la regla o de las constituciones revestían tal carácter. De ahí las grandes discusiones sobre el tema. Véase la bibliografía propuesta en la nota l. Se leerá con provecho también a M. ERBURU, OFMCap., Valor del precepto en la historia de la moral. Pensamiento de los teólogos de la edad media, en Apollinaris 41 (1968) 549-630; ID., Clemente V en la historia de la moral, en Apollinaris 43 (1970) 651-701.

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