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Comentario inedito de Mateo de Coronata 229 no fuera lo suficientemente diáfana, la declaración du Julio II (= Pío II), de la que habla Clemente VIII en el rescripto, define mejor el argumento, al suponer que nuestros cuatro preceptos no están claros en la regla, ya que concede a los prelados el dispensar en cosas que no son contra regulam, y, entre ellas, de las cuatro que nos ocupan 22 • Puede admitirse, pues, que Clemente VIII nada dice en contra de Clemente V, si bien lo interpreta de modo diverso a como lo hacen los expositores de la regla, los cuales, en la creencia de la necesidad de abrazar la doctrina más segura, la comentan estric– tamente; la bula Exivi les ofrece ocasión propicia. 2. ¿ El rescripto de Clemente VIII es simplemente declaratorio del derecho ya constituido o introduce alguna novedad en él? Si se mira al derecho regular común, parece ser simplemente declara– torio; si se considera el derecho especial franciscano, no lo es en forma tal que excluya toda novedad jurídica. El rescripto de Clemente VIII no es sino una explicación más clara del derecho ya instituido por Nicolás III y Clemente V. Por otra parte no es nuevo en el derecho regular común que el romano pontífice declare que determinada regla monástica no obliga a culpa sino a pena 23 • Pero, si se mira al derecho franciscano, la cuestión no se clarifica tan fácilmente. Hay que precisar que no sólo existe el derecho escrito, sino también el consuetudinario. Considerando únicamente el primero, la dificultad se difuminaría, pues no puede probarse con certeza que la concesión de Clemente VIII origina nuevo derecho. Mas, parece ser, la orden admitía, por costumbre, an– tes de 1603 la obligación grave de los mencionados cuatro preceptos. Con excepción de Cipriano de Amberes, todos los expositores que hablan del tema lo afirman, a pesar de que Sixto IV declara que nO 22 Véase el texto de Pío II en la nota 16. 23 Cf. C. MAZON, Las reglas de los religiosos, Romae 1940, p. 210, 221-234. Fueron los dominicos, en el capítulo generalísimo de 1236, los primeros reli– giosos que oficialmente establecieron que las constituciones no obligaban a culpa sino a la pena, a no ser que hubiera de por medio desprecio de la ley o pre– cepto: « Volumus et declaramus ut constituciones nostre non obligent nos ad culpam set ad penam, nisi propter contemptum vel preceptum » (Acta capitulo– rum generalium ordinis praedicatarum, vol. I, Romae 1898, p. 8). El texto ya aparece incluido en la nueva redacción de las constituciones, promulgada en 1241 (ed. R. CREYTENS, OP, Les constitutions des freres precheurs dans la rédac– tion de S. Raymond de Peñafort [1241], en Archivum fratrum praedicatorum 18 [1948] 29).

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