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DELACIÓN AL SANTO OFICIO POR EL B. DIEGO J. DE CÁDIZ 109 del celibato son obstáculo de la población útil, esto es, de aquella que solamente se debe procurar el Gobierno». Y ésta es sapiens haeresim, porque manifiestamente supone que son mayores los bienes del matrimonio que los de la virginidad, lo que es formalmente herético, como también lo es decir se debe anteponer el matrimonio al celibato. Así expresamente lo declara el sacrosanto Concilio de Trento, en el canon 10 de la sesión XXIV, donde dice: Si quis dixerit statum coniugalem anteponendum esse statui virginitatis vel caelibatus, et non esse melius ac beatius manere in virginitate aut caeíibatu quam iungi matrimonio, anathema sit. Y en la Sagrada Escritura se halla evidentemente definida esta verdad en el capítulo VII de la primera epístola de San Pablo a los de Corinto, en el cual, al verso 38, dice: Qui matrimonio iungit virginem suam, bene facit; et qui non iungit, melius facit. La segunda parte, que es « y a este propósito pertenece la materia de los célibes voluntarios y del clero secular y regular», es errónea vel haeresi proxima, porque, indirectamente cuando menos, reprueba la continencia en el clero; y, aunque ésta no se halle expresamente definida por de fe, se funda en la tradición apostólica, en las leyes y definiciones de los sagrados concilios, y en la práctica de la santa Iglesia, sostenida y defendida por los Santos Padres de ella. A todo lo cual se opone dicha proposición, y no menos a la doctrina de nuestro Señor Jesucristo que aconseja el voto de continencia y declara por muy sublime su voluntaria promesa y observancia: Sunt eunuchi qui seipsos castraverunt propta regnum caelorum. Qui potest capere capiat (Mt 19, 12). Es también esta propo– sición en todas sus partes falsa, porque es muy ajeno de verdad que del celibato resulte detrimento a la población útil, según lo persuade el padre San Ambrosio, De Virginitate, libro III; y lo mismo de la continencia del clero, como está muchas veces demostrado y lo convence la experiencia. Segunda proposición « Ni al Estado ni a la Iglesia conviene que subsista la disciplina de profesar en religión antes de cumplir la edad de veinticuatro años». Así se halla en el número 5 del capítulo III, folio 19, del segundo cuaderno, impreso año de 1786. Esta proposición es temeraria positive, no sólo porque es contraria al común sentir de los teólogos, sino principalmente porque se opone a la determi– nación del sagrado Concilio de Trento, sesión XXV, canon 15, De Regularibus, cuya autoridad es de fe eclesiástica, que es la mayor después de la divina. Es también impía, ya porque no se conforma con la práctica y costumbre .de la Santa Iglesia, que declara pecaminoso este disenso: Derecho Canónico, parte primera, distinción 11, capítulo III: A consuetudine Romanae Ecclesiae membris disentire non licet; y ya porque tácitamente, por lo menos, contradice a la máxima de nuestro Señor Jesucristo en su sagrado Evangelio, que dice: Sinite parvulos et nolite eos prohibere ad me venire; talium est enim regnum caelorum, Mt 19, 14; y a lo que afirma el Espíritu Santo en la Sagrada Escritura diciendo: Bonum est viro cum portaverit iugum ab adolescentia sua, Lm 3, 27. La proposición referida tiene en el impreso otra segunda parte que es del tenor siguiente: « La clausura no debe ser impedimento para que la educación de los religiosos deje ele estar sujeta a las leyes del Gobierno secular». Si esto se entiende con toda la amplitud con que se expresa, parece que es digno de notarse, y que esta conclusión no carece de censura, así in abstracto como respective, porque es doctrina nueva, nada confonne al espíritu de la santa Iglesia y de inevitables gravísimos inconvenientes en la práctica. Por eso suplico a V. S. Illma. la mande calificar o examinar por otros, pues sólo para este fin

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