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60 ANSEL~10 DE LEGARDA En primer lugar, si se considera la naturaleza y extensión de cada uno de los puntos principales y conexos que necesariamente se tratan, y al mismo tiempo las razones y argumentos en que se han fundado las de– laciones y las calificaciones, desde luego conocerá toda persona instruida lo mucho que es menester para exponer la doctrina impugnada y los argumentos y deducciones con que se la ha querido combatir por razón y por autoridad, siendo preciso, para poner la verdad en toda su luz y no dar motivo aun inocentemente para nuevas acriminaciones, no sólo meditar cada punto por sí, sino el modo ele ejecutarlo respecto al fin; y así es que, con los muchos pliegos presentados, aún no se ha podido evacuar lo pertenedente a la primera proposición. En segundo lugar son notorias mis ocupaciones por la abogacía, por la administración y el gobierno general de los estados de Ayerbe y Lierta, y por mi cátedra de Economía, las que no podía abandonar sin faltar a las obligaciones de mi familia, de mis clientes y de mi ministerio público comprometido con el Soberano. Y por otra parte, sobre ser notorio al público el estado de mi salud quebrantada, le consta al Tribunal, por las certificaciones presentadas, de las cuales resulta la necesidad de usar con moderación de todo trabajo mental y la precisión de ayudar a la eficacia de muchos remedios con el ejercicio en el campo; lo cual, por Ia misma razón, se ve ejecutar en el día a dos señores ministros de S. M. (uno de ellos invadido de idéntica indisposición), sin que nadie lo note ni lo censure. De lo expuesto se convence cuán sin culpa mía y aun cuán contra mi intención y voluntad se dilata e interrumpe mi deseada satisfacción com– pleta. Que ésta sea absolutamente necesaria para la decisión, es doctrina constante y fundada en razón y autoridad. Todos los doctores que han escrito de paso o ex profeso acerca del medio de proceder de este santo y circunspecto Tribunal, lo reconocen y previenen fundándolo extensamente; sin que haya uno siquiera que ponga excepción de caso o de persona, especialmente Eymeric y Salelles, extractando y corroborando el último lo que tenían dicho Simancas, Peiía, Deciano, Farinacio y otros. La razón proviene del derecho natural y de todo otro, no pudiendo sin la respuesta venirse en conocimiento perfecto de la verdad cuya averiguación es el objeto de los juicios, como lo dice el mismo Salelles (Lib. IV, cap. I, Reg. 336, pág. 12, n. 10) por estas formales palabras: « Ratio est quia Iudex seu lnquisitor, quoad inquisitum in Sancto Officio, debet ex numere suo rei defensiones quaerere, eo quod teneatur veritatem. investigare; sed nulla alia via aptior occurrit ad veritatem. investigandam quam concessio de– f ensionum iure debitarum ». Y por lo mismo añade en el número 16, con la doctrina de Farinacio lo siguiente: « Plures terminos clebere reo concecli seu eam dilationem quae censetur necessaria ad indicia contra ipsum reum contenta in processu cliluencla ». Y fundados en lo mismo convienen en ser la denegación (con tal que se alegue expresamente) causa y motivo justo para la recusación de los jueces. Finalmente así procede en autoridad por los fundamentos en que se apoyaron ambas potestades y determinaron su voluntad en las citadas disposiciones el santo Benedicto XIV y el señor don Carlos III, siguiendo la antiquísima y respetable autoridad de los Padres del Concilio de Béziers celebrado en el 1246, quienes en el directorio formado para el régimen del naciente Tribunal del Santo Oficio, y que va en las colecciones después de sus cánones con el título de Consilium, previnieron en el capítulo VIII que los términos fuesen competentes y se admitiesen con benignidad todas las excepciones y réplicas legítimas...
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