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390 JULIO MICÓ b) No prediquen sin licencia del Ministro general. Para que los hermanos puedan ejercer el oficio de la predicación no basta tener el consentimiento de los Obispos, sino que se requiere la previa autoriza– ción del Ministro general que garantice, por medio de un examen, la capacidad del futuro predicador. Este recurso no es nuevo, pues ya a los Movimientos pauperísticos aprobados por Inocencio III se les exige que los predicadores sean controlados por sus superiores. Lo que extraña es que a esas alturas, en 1223, se vuelva otra vez a centralizar la concesión de las licencias que anterior– mente dependía ya de los Ministros provinciales. Los biógrafos han tenido mucho cuidado en hacer resaltar que la Fraterni– dad no predica en nombre propio, sino por misión de la Iglesia (lCel 36; TC 54). Tanto es así que los Tres Compañeros dicen que, después de aprobar el Propositum de 1210, el Papa le dio licencia a Francisco, lo mismo que a sus hermanos, para predicar la penitencia en todo el mundo, pero con la condición de que los que habían de predicar obtuvieran primero autorización del bienaventurado Francisco. Todo esto lo aprobó después en el consistorio (TC 51). El oficio de examinador lo desempeñaba el Santo durante el Capítulo general, ya que era el momento más adecuado puesto que allí se reunían todos los frailes y de allí partían los grupos de predicadores. La misma Leyenda refiere que acabado el Capítulo, daba la bendición a los hermanos y destinaba a cada uno a su Provincia. A los que tenían el espíritu de Dios y la conveniente elocuencia, fueran clérigos o laicos, les daba licencia para predicar (TC 59). La Regla de 1221 extiende esta responsabilidad de controlar la predicación a los Ministros provinciales. Por eso advierte que ningún hermano predique contra la forma e institución de la santa Iglesia y a no ser que se lo haya concedido su Ministro. Y guárdese el Ministro de concedérselo sin discernimiento a nadie (1 R 17,1). La Regla bulada restringe otra vez tal atribución a sólo los Ministros generales, lo cual no parece muy viable, puesto que a los Capítulos generales ya no acudían todos los hermanos, sino una representación, y la visita del General, por muy diligente que fuera en cumplir esta obligación, no podía ser muy frecuente. La única forma posible era la licencia por escrito, pero en este caso no habría posibilidad de examen. De todo ello se deduce que tal medida centralizadora parece responder a la reacción contra la crisis de 1220, pero que, en la práctica, no se podía realizar; por eso Gregorio IX volverá a autorizar a los Ministros provinciales, en 1240, para que puedan conceder licencias a los predicadores. 337 337 «Prohibente regula» (SBARALEA, Gregorio IX, n. 325). Cf. P.-M. GY, Le statut ecclésiologique, p. 88.

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