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42 J. V. CTURANA también la personalidad jurídica de la Orden de Penitencia de san Fran– cisco una vez ésta comenzó a existir. Los papas defendieron siempre la exención de los Penitentes frente a las autoridades civiles como algo esencial para la vida de este movimiento. Por eso, los Penitentes no estaban obligados al juramento de fidelidad al señor feudal ni a las autoridades municipales. La primera reivindicación de esta prerrogativa es la de Honorio III en favor de los Penitentes de Faenza en 1221. 62 El papa los declara libres del juramento hecho antes de ingresar en la Orden de Penitencia, y exentos de la obligatoriedad de tomar las armas y de acompañar a su señor a la guerra. En 1227, Gre– gario IX extendió esta determinación a todos los Penitentes de Italia, concretando que solamente en cuatro casos les sería lícito prestar jura– mento: por la paz, por la fe, para desmentir alguna calumnia y para dar testimonio de la verdad. 63 La primera consecuencia práctica de la desvinculación del juramento de fidelidad fue la exención militar. Honorio III lo había proclamado ya en 1221, año de la aprobación del Memoriale, el cual determina que los Penitentes no lleven armas defensivas, como vimos ya. Gregario IX declaró exentos del servicio militar a todos los Penitentes de Italia en 1227. 64 Los papas siguientes mantuvieron siempre esta exención, defen– diéndola contra la oposición de las autoridades civiles. Inocencia IV reno– vaba en 1252 las determinaciones de sus predecesores a este respecto. 65 Con todo, en la Regla bulada de los Penitentes, de 1289, Nicolás IV mitigará en parte la prohibición de empuñar las armas: «Los hermanos no lleven armas ofensivas, a no ser para la defensa de la Iglesia romana, la fe cristiana, sus países, o con licencia de sus ministros» (Reg. bul., 28). 66 La exención de los Penitentes no se limitaba al servicio militar, sino que se extendía también a varios oficios de la vida social. Ciertos oficios públicos eran incompatibles con el estado de Penitentes, si bien las auto– ridades civiles querían que se encargaran de ellos, ya que para su des– empeño se requerían personas de absoluta confianza. Estos oficios eran generalmente los de custodio del erario público, administrador de la deuda municipal, cajero de los tribunales, guardar en depósito los bienes de los proscritos, permanecer a las puertas de la ciudad como cobradores de con– sumos o como agentes de policía, recaudadores de impuestos, etc. Que las autoridades civiles trataron de imponer estas cargas a los Peni– tentes nos lo atestiguan los documentos pontificios. En 1227, Gregorio IX hace mención de ello, prohibiéndolo. 67 02 Honorio lll: Significatum est nobis (16-Xll-1221), en BF 1, 8. •1 Gregorio IX: Detestanda (21-V-1227), en BF I, 39-40. .. Gregorio IX: Nlmis patenter (26-V-1227), en BF 1, 30-31. ,; Inocencio IV: Detestanda (11-IV-1252), en C. Eubel: Bullarll Epitome, Quaracchi 1908, 59. .. G. G. Meersseman: Dossier, 133. " Grcgorio IX: Nlmis patenter (26-V-1227), en BF 1, 30.

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