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418 FEDERICO R. AZNAR GIL qui nolunt paczfz"ce recipere doctrinam nostram .. Ergo ad eam reczpien– dam nolentes quoslz"bet possumus infideles cogere. Sed hoc non potu:·t fierz' cz"rca hos neophz"tos nisz· manu armata. Ergo z·ustissime certatum est contra eos. Item possumus omnes rationabiliter compeliere ad eam, extra quam non est salus animarum Sed extra ea, quae sunt nostrae fidei, nul– lus potest salvari. Ergo omnes possumus ad ea, quae sunt nostrae fidei, iustissime compellere...Item laetaliter vuineratis applicanda sunt remedia salutaria, praecipue cum sunt efficatz·a et etz"am z"nvitz"s. Sed omnes infideles sunt laetaliter vulnerati...Ergo tenemur etiam invitos, si possumus, optime curare. Sed talis est cura quae fz"t per sacramenta nostrae fidei (68). Clara– mente, y sin necesidad de mayores comentarios, pueden sacarse las conse– cuencias de una tal doctrina aplicada a la tolerancia religiosa del indígena. La preocupación de Azuaga, principalmente, es la erradicación de la· idolatría que todavía se manifestaba. Para ello considera necesaria la pre– sencia impositiva de los hispanos. Y ello le lleva a justificar las guerras que se hicieron o que se podían hacer en un futuro. No es de extrañar, por tanto, que este escrito fuera asumido por el Cabildo de México para defen– der sus tesis antilascasianas sobre las encomiendas ante la Corona (69). Su forma de expresarse coincide con toda un:1 serie de teóricos que, a lo larg,::, del siglo XVI, justifican la conquista de América para así cumplir el manda– to de la predicación de la doctrina cristiana. Y en este contexto, lógi– camente, apenas puede hablarse de libertad o tolerancia religiosa del in– dígena. 4. Aportación legislativa canónica Es conocida la importancia que tuvieron los concilios provinciales y sínodos diocesanos americanos del siglo XVI, así como la problemática que plantea su estudio y la amplia temática allí contenida (70). Aquí nos ocuparemos del análisis de la libertad o tolerancia religiosa hacia el indíge– na en aquellos concilios y sínodos convocados y presididos por obispos franciscanos y cuyas actas se han publicado, aún siendo consciente de que ni la actividad legislativa eclesial se limita a estas asambleas ni es completa– mente justo atribuir en exclusiva al obispo convocante el mérito o deméri– to de lo legislado: canónicamente, sin embargo, el obispo es el único le– gislador del sínodo. (68) lbid., 212-13. (69)1bid., 180-89. (70)A. García, 'Introducción', St'nodo de Santiago de Cuba de 1681 (Madrid-Sala– manca 1982) IX-XXVI.

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