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60 PARTE PRIMERA ctiv a o pasivamente en JUICI'.), reconociéndoles para todo esto su per– sonería jurídica, conforme a su3 cánones, constituciones o estatutos» (1). En 1863 se expidió la Constitucion Politíca de los Estados Unidos de Colombia, la cua~ en su artículo 6° consignó lo siguiente: « Los Estados convienen e:::. consignar en sus Constituciones y en su legislación civil el principio de incapacidad de las comunidades, cor– poraciones, asociaciones y entidades religiosas, para adquirir bienes raíces, etc. (2). Pero donde encontrarnos ya de un modo más directo la violación de la personalidad jurídica de la Igiesia es en el Código Civil Nacional, sancionado el 26 de Mayo del 1873, el cual expresa lo siguiente: « Art. 364. No son person.as jurídicas las fundaciones o corpora– ciones que no se hayan estab~ecido en virtud de una ley ». Y después el artículo 644 decía: « Las comunidades, corpo::-aciones, asociaciones y entidades religio– sas son absolutamente incapaces para adquirir bienes raíces aunque tales comunidades, corporacion3s o entidades tengan el carácter de per– sonas jurídicas» (3). Todas estas disposiciou,s fueron corregidas cuando en 1886 se expidió la nueva Oonsti:inción. Ésta en su artículo 49 dice: « Las corporaciones legítimas y públicas tienen derecho a ser reco– nocidas como personas jurídicaE, y a ejecutar en tal virtud actos civiles y gozar de la garant~as esegu::-adas por este Título, -con las limitaciones generales que establezcan las lEyes por razones de utilidad común>. Y en cuanto se refiere a las asociaciones ;religiosas, tenemos el Artículo 47 de la misma Constitución que dice: « Las asociaciones religios~s deberán presentar a la autoridad civil, para que puedan quedar bajo 11', protección de las leyes, autorización expedida por la respectiva autoridad eclesiástica ». Por esta disposición ccnstitúcional, quedaba reconocido el derecho que tiene la Iglesia para constituir personas morales jurídicas. (1) JUAN PABLO RESTREPo, ob cit., p. 380. (2) MANUEL A. Po,rno y J osÉ .', GUERRA, ob. cit.. t. II, p. 1131; FERNANDO VÉLEz, Datos para la hisloria del d,3r<Jcho ncwional, p. 15. Nótese que esta Cousti– tucióu fué reformada por el acto 1-e;rislativo del 31 <la Mayo de 1876. (3) En lo que se refiere al rooonociruiento de la Iglesia por parte del Estado, como persoua. jurídica inte;anacional, Colombia Eiempre ha reconocido tal personalidad, y sobre 2a base de ern reconocimiento precisamente se bit hecho el Concordato, el cual quiso celebrarse ya desde antes de la Constitución del 1886.

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