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56 P AR1''E PRIMERA inseparables de la sustancia de la cosa Robrenatural o sobre natuturalizada. En cuanto a los efectDs inseparables, aunque temporales, nada puede el Estado disponer en contra de las leyes de la Iglesia, e. gr. acerca de la legitimidad de los hijos nacidos de válido matrimonio; porque no pudiendo legislar sobre la sustan– cia de la cosa, tampoco puede sobre los efectos de la misma. Pero sí puede legislar sobre los efectos St:lp:uables temporales, e. gr. el Estado puede legh,lar sobre la restitución de la dote, después del divorcio en cuanto a la cohabitación (1). Hechas todas estas distinciones, pasemos ahora a examinar el argumento del Sr. AngaTita: él en primer lugar admite que la Iglesia tiene su legislación canónica e independiente de la civil; admite que las autoridades civiles no son las llamadas a aplicar las leyes canónicas; pero concluye falsamente diciendo que dado el conflicto, « fuerza es que las autoridades hagan cumplir las leyes de la República 'i?, Tal conclusión es falsa, porque admitido este princip:.o sin ninguna distinción, existiría no solamente una prevalencia de las leyes civiles en el caso, sino, lo que es aún más, un desprecio formal de las leyes canó– nicas considerándolas como si no existieran. El Sr. Angarita admite que la Iglesia en el conflicto tiene su legislación, y sin embargo dice: fuerza es que se hagan cumplir las leyes de la República. La recta conclusión habria sido, según nuestro modo de pensar: fuerza es que las autoridades de la República, que se han comprometido en virtud de una ley a respetar solemne– mente las leyes canónicas, se pongan de acuerdo con la auto– ridad eclesiástica para decidir el punto controvertible, y en el caso de que no pudieran entenderse, dejar que prevalezca la legislación can6nica. Por otra parte, creemos que el conflicto supuesto en Co– lombia difícilmente puede o::mrrir, si consideramos la perfección del Concordato, en el cual las materias mixtas están reguladas de tal manera, que son muy bien conocidos los límites de cada una _de las potestades supremas. (1) JosEPHUS NovAL, Ord. Prael., Commentarium Codfois Juris Canonici, IA– ber IV, de Proeessibus, n. 48, p. 26.

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