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Los CúATRO PRIMEROS AR'rioULOS DEL CONCORDATO 49 La misma doct.rina debemos seguir en cuanto a la jurisdic– ción eclesiástica, la cual compete a la Iglesia en orden a go– bernar a los fieles, o mejor dicho, a dirigir autoritativamente sus actos, ya en cuanto a la fe, ya en cuanto a las costumbres (1). Este reconocimiento que hace el Estado de la independencia y libertad de la autoridad espiritual y jurisdicción de la Iglesia, es la base de la situación de concordia entre las dos potestades, y solo cuando falta ese reconocimiento, viene el conflicto inevi– table (2\ Cuando la potestad civil se mantiene dentro de su órbita y no invade el campo de la Iglesia; cuando deja a ésta gozar de su libertad, se obtiene una mutua concordia entre las dos potestades que se ayudan mutuamente. El mismo principio vale para la Iglesia respecto de los derechos del Estado. Ese reconocimiento de los derechos y libertad de la Iglesia, enunciado de una manera solemne en el Articulo 53 de fa Cons– titución y en el Articulo II del Concordato, ha hecho que du– rante 50 años no se haya registrado ningún choque entre las dos potestades supremas, conservándose al mismo tiempo, en su preciso punto, la soberanía de ambas sociedades: la Iglesia en su campo espiritual y el Estado en el campo temporal (3). . El Estado, por último, reconoce en este articulo del Con-– cordato el derecho que tiene la Iglesia de seguir sus propias leyes en su gobierno y administración, lo cual no es otra cosa (1) ALAPHRrnus ÜTTAVIANI, Institutiones juris publici ecclesiastici, t,, I, n. 112, p. ·216; CAPPELLü, ob. cit., n. 187, p. 189; MATTHAEUS CoNTE A CoRONATA, lnstitu– tiones juris canonici, t. I, n. 276, p. 315-316. (2) JosÉ MANUEL DíAz, El prnblema del Concordato (Conferencias), p. 112, al artículo II del Concordato. (B) El Dr. JosÉ M. SAMPER, en su Derecho público interno de Oolomb-ia, al hacer el comentario sobre el artículo 53 de la Constitución, se expresa en estos términos: • El artículo, dice, no ha qu.erido en manera alguna dar a la [glesia autoridac. ni jurisdicción en asuntos temporales; no podía tener tal objeto, ' porque en tal caso estaban demás la Constitución y el Gobierno, y más sen– cillo era poner la Republica a disposición de la Santa Sede.... » y poco después añade: « La independencia de la Iglesia Católica (no oficial) consiste precisa– mente en que ella obre con libertad y separación en su esfera, que es la divina; la de las almas¡ y si de otro modo se entendieran las cosas, la Republica per– dería su independencia en su proprio campo, qu.o os el de los negocios tempo– rales> (JosJlJ M. SAMPER, ob. cit., t. II, p. 103). Por estas líneas del insigne comentador de la Constitución de 188,6, se puedo ver el verdadero concepto de lá soberanía nacional. 4

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