BCCCAP00000000000000000001373

CONVENIO ADICIONAL DEL 1892 27 tiosas ercgaciones de parte del Erario, y en los cuales ha habido varias traslaciones de dominio a favor de particulares, la autorida.d eclesiástica conviene en que su administracion continúe a cargo de la autoridad civil, res,3rvándose la plena jurisdicción espiritual y la vigilancia sobre ellos, a fin de que se observen el orden, el decoro debido a estos luga– res sagrados y las prescripciones canónicas. « Art. 17. El Poder Ejecutivo establecerá, con los Ordinarios dioce– sanos, cuáles sean los Cementerios fuera de los citados, que se encuentran en el car:o de la disposición que precede. e Art. 18. Se fundarán Cementerios para los cadáveres que no puedan sepultarse en sagrado, especialmente en las poblaciones donde sean más frecuentes las defunciones de individuos no católicos. Para tal objeto se destinar:í un lugar profano, obteniéndolo con fondos municipales, y donde fuere imposible, el terreno de estos Cementerios se obtendrá secularizs:indo y separando una parte del Cementerio católico que quedará separado del no católico por una cerca. « Art. 19. La Iglesia reconoce al Estado el derecho de vigilar los Cementedos en lo tocante a la higiene; de dictar reglamentos de policía en casos extraordinarios, verbigracia, de epidemia; y de pedir la sepul– tura en ocasiones también excepcionales, como el abandono de cadáveres, de acuerdo con la autoridad eclesiástica. Si lo requiere la comisión de un delito, el orden público, o cualquie otro conflicto; la autoridad com– petente tendrá libre acceso a los Cementerios. « Art. 20. En todas esas circunstancias el poder civil procurará obrar siempre en armonía con la autoridad eclesiástica, para evitar cualquier disentirr:iento. « Art. 21. Los Ordinarios a fin de evitar desacuerdos entre los Párrocos; y las autoridades civiles subalternas, determinarán puntual– mente los casos en que, conforme a las leyes canónicas y a la disciplina de la Iglesia, debe negarse la sepultura eclesiástica. REGISTRO OIVIL , Art. 22. Para mejor proveer a ciertas necesidades especiales en lo civil, los Párrocos y demás eclesiásticos encargados de llevar los libros oo que se registran los actos relativos a los nacimientos, matri– monios y defunciones, pasarán cada seis meses a la autoridad o emplea– dos qu1c designe el Gobierno de Colombia, copia auténtica de dichos asiento!'; pero estas copias no servirán ele prnebas, sino en el caso de pérdida o de adulteración de los libros parroquiales. En la copia no se incluirán los actos o partidas que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben ser reservados. - 22 L. 57 de 1887 (C.O.) « Art. 23. El Gobierno suministrará a los Párrocos los modelos o esqueletos, para tener mayor facilidad y uniformidad en el trabajo.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz