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26 IN1'30DUOCIÓN HISTÓRICA « Art. 6. En ningún caso podrá recaer s@tencia de obras públicas contra un eclesiástico. < Art. 7. En el arresto o detencion de los eclesiásticos se guarda– rán a éstos lo miramientos debidos a su sagrado carácter. Al iniciarse proceso contra ellos se participará el hecho al Ordinario respectivo, el cual no pondrá obstáculo al procedimiento judicial. « Art. 8. De las causas c::-iminales que se sigan contra los Gober– nadores eclesiásticos de Diócesis, Vicarios generales, Dignidades y demás miembros de los Cabildos eclesiásticos, conocerán los Tribunales Supe– riores en primera instancia, y en segunda la Corte Suprema. < Art. 9. Se entienden excluidas de estas disposiciones las causas mayores de los Obispos, las cuales quedan reservadas a la Silla Apos· tólica, y a los Tribunales eclesiásticos superiores que deben conocer de ellas según el Santo Concilio de Trento, Sesión XXIV, Capítulo V, de Reform. y demás disposiciJnes canónicas, ~orno también las causas contra los Vicarios Capitulares durante munere. « Art. 10. En todos los juicios que sean de competencia eclesiástica, la autoridad civil prestará 1:u apoyo y patrocir:_io a fin de que los Jueces puedan hacer observar y ejecutar las penas y las sentencias pronun– ciadas por ellos en la esfera de su competenc~a. « Art. 11. Las causas civiles y criminales de que se habla en este Capítulo, y que se encuentran actualmente pe:idientes, se pasarán a los Jueces y Tribunales que quedan determinadoE, en cualquier instancia o estado en que tales causas se encuentren. < Art. 12. Las personas eclesiásticas no se::-án obligadas por las del orden civil a declarar con o sin juramento sobre aquellos hechos o actos en que, conforme a las disposiciones de la Iglesia, deben guardar secreto . .. Art. 13. Tampoco sarán obligadas a declarar las mismas personas en las causas ex sanguine, Ein permiso de RU respectivo superior. « Art. 14. Los Arzobispos, Obispos, Gobernadores eclesiásticos, Vi– carios capitulares y generales, y Dignidades de los Cabildos eclesiásticos declararán por medio de certificación jurada. OEYIENTERIOS « Art. 15. Se establece como regla general que todos los Cemente– rios que existen en el territcrio ele la República, con excepción de los que sean de propiedad de ind~viduos o entidades particulares, serán entregados a la autoridad eclesiástica, que los Ldministrará y los regla– mentará independientemente de la aucoridad civil. « Art. 16. Asimismo, en atención a las circunstancias especiales en que se hallan algunos Cementerios de ciudades de la República, como los de Bogotá, Cartagena, Mo:npox, y cuya conservación demanda cuan-

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