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CONVENIO ADICIONAL DEL 1892 25 En el nombre de la Santísima Indivisible Trinidad. Su Santidad el Sumo Pontífice León XIII y su Excelencia D. Car– los Holguín, Presidente de la República de Colombia, a fin de prevenir todo desacuerdo respecto del fuero clerical y principalmente en la apli· cación del artículo 8° del Concordato de 31 de diciembre de 1887 ; así como para dar cmnplida ejecución al artículo 30 del mismo Concordato sobre Cementerios, y establecer lo más conveniente sobre el registro civil, han resuelto celebrar una Convención especial, nombrando al efecto dos Plenipotenciarios, o sea por parte de Su Santidad al Eminentísimo y Reverendísimo Señor Cardinal Mariano Rampolla del 'rindaro, Secre– tario de Estado, y por parte del Excelentísimo Señor Presidente de la República, al Excelentísimo señor General D. Joaquín F. Vélez, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia ante la Santa Sede.· Los cuales después de exhibirse mutuamente sus respectivas cre– denciales y de hallarlas en propia y debida forma, convinieron en las disposiciones que expresan los artículos siguientes: FUERO ECLESIÁSTICO « Art. l. Las causas civiles de los eclesiásticos, y las que se rifieren a la propiedad y derechos .temporales de las iglesias, de los beneficios y de otras fundacionas eclesiásticas serán deferidas a los tribunales civiles. « Art. 2. Teniendo en cuenta las circunstancias de los tiempos, la necesidad de la pronta administración de justicia y la falta de los medios correspondientes en los Tribunales episcopales, la Santa Sede no pone dificultad en que las causas criminales de los eclesiásticos por delitos extraños a la Religion, y que estén penados en los Códigos de la Repú– blica, sean deferidas también a los Tribunales laicos. « Art. 3. Dichos juicios criminales no serán públicos, y asistirán a ellos sólamente los funcionarios del caso; los testigos, peritos y demás personas que necesariamente deban intervenir en los juicios, los parien– tes próximos y otros individuos q_ue puedam estar interesados a petición del acusado, con el consentimiento del Tribunal. « Art. 4. De los mismos juicios conocerún en primera instancia los Jueces Super~ores de Distrito Judicial, o los que los reemplacen, sin intervención del Jurado; y en segunda los Tribunales . .. Art. 5. Las respectivas sentencias contra eclesiástícos, que pro– duzcan pena de muerte, aflictiva o infamante, no se pondrán en ejecu– ción, antes de que sean puestas en conocimiento del Presidente de la República, ni sin que el Obispo propio del eclesiástico haya cumplido, a la brevedad posible, cuanto prescriben los sagrados cánones en seme– lantes casos.

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