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22 INTRODUCCIÓN HISTÓRICA de conformidad con las disposiciones del Concilio de Trento. El acto de la celebración será presenciadc, por el funcionario que la ley determine con el sólo objeto de verificar la inscripción del matrimonio en el regis– tro civil, a no ser que se trate de matrimonio in articulo mortis, caso en el cual podrá prescindirse de esta formalidad si no fuere fácil lle– narla y reemplazarla por pruebas supletorias. Es de cargo de los con– trayentes practicar las dilig&ncias relativas a la intervención del funcio– nario civil para el registro, limitándose la accién del párroco a hacerles oportunamente presente la o":)lig-ación que la ley civil les impone. « Art. 18. Respecto de matrimonios celebrados en cualquier tiempo de conformidad con las disposiciones del Concilio de 'l'rento y que deban surtir efectos civiles, se admiten de preferencia corno pruebas supletorias las de origen eclesi.1stco. « Art. 19. Serán de la exclusiva competencia de la autoridad ecle– siástica las causas matrimoniales que afecten el vínculo del matrimonio y la cohabitación de los cónyuges, así como !Es que se refieran a la validez de los esponsales. Los efectos civiles del matrimonio se regirán por el Poder Civil. « Art. 20. Los Ejércitos de la República gczarán de las exenciones y gracias conocidas con el no::nbre de privilegios castrenses que se deter– minarán por el Padre Santo en acto separado. « Art. 21. Después de los Oficios Divinos se hará en todas la igle– sias de la República la oración que signe: Domine salvam fac Rempu– blicam j Domine salvum fac Praesidem eius et su;premas eius auctoritates. « Art. 22. El Gobierno de la República reconoce a perpetuidad en calidad de deuda consolidada el valor de los ::iensos redimidos en su Tesoro y de los bienes desamortizados perteneeientes a iglesias, cofra– días, patronatos, capellanías y establecimientos de instrucción y bene– ficencia regidos por la Iglef'ia, que haya sid,) en cualquier tiempo inscrito en la deuda pública de la Nación. Esta deuda reconocida ganará sin diminución el interés anual líquido de cuatro y medio por ciento, que se pagará por semestres vencidos. « Art. 23. Las rentas pro:iedentes de patronatos, capellanías, cofra– días y demás fundaciones part'culares, se reconoCBrán y pagarán directa– mente a quienes, según las fondaciones, tengan derecho a percibirlas o bien a sus apoderados legalmente constituidos. El pago se verificará sin diminución como en el articulo anterior, y c'Omenzará desde el pró– ximo año de 1888. En caso de ext~nguirse algur:a de las entidades indi– cadas, previo acuerdo entre la competente auto:_-idad eclesiástica y el Gobierno, se aplicarán los productos que les correspondan a objetos piadosos y benéficos, sin contra::-iar en ningún caso la voluntad de los fundadores. « Art. 24. La Santa Sede, en vista del estado en que se halla el Tesoro nacional de Colombia y de la utilidad que deriva la Iglesia de

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