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20 lNTRODUOOION HISTORIOA jurisdicción eclesiástica, conformándose en su gobierno y administra– ción con sus propias leyes. « Art. 3. La Legislación C8,nónica es inderendiente de la civil, y no forma parte de ésta; pero será solemnemente respetada por las auto– ridades de la República. « Art. 4. En la Iglesia, rep:-esentada por su legítima autoridad jerár– quica, reconoce el Estado verdadera y propia personería jurídica y capacidad de gozar y ejercer los derechos que le corresponden. « Art 5. La Iglesia tiene facultad de adquirir por justos títulos, de poseer y administrar libremente bienes muebles e inmuebles en la forma establecida por el derecho común, y sus propiedades y fun– daciones serán no menos inviolables que las de los ciudadanos de la República. « Art. 6. Las propiedades eclesiásticas poérán ser gravadas en la misma forma y extensión que las de!llás propiedades particulares; se exceptúan, sin embargo, los edfieios destinados al culto, los seminarios conciliares y las casas episcopales y rurales, que no podrán nunca gra– varse con contribuciones, ni ocuparse o destinarse a usos diversos. " Art. 7. Los individuos del dero secular y regular no podrán ser obligados a desempe!'íar cargos públicos incomratibles con su ministerio y profesión, y estarán además siempre exentos del servicio militar. < Art. 8. El Gobierno se obliga a adoptar 'éln las leyes de proce– dimiento criminal disposiciones que salven la dignidad sacerdotal, siem– pre que por cualquier motivo tuviere que figurar en el proceso un minis– tro de la Iglesia. « Art. 9. Los ordinarios diocesanos y los párrocos podrán cobrar de los fieles emolumentos y proventos eclesiásticos canónica y equita~ tivamente establecidos y que se funden, ya en la c,Jstumbre inmemorial de cada Diócesis, ya en la prestación de servicios religiosos; y para que los actos y compromisos de este origen prod'l.zcan efectos civiles y la autoridad temporal les pr&ste su apoyo, les ordinarios procederán de acuerdo con el Gobierno. « Art. 10. Podrán constituirse y establecerse libremente en Colombia órdenes y asociaciones religiosfü! de un sexo y de otro, toda vez que autorice su canónica fundación la competente superioridad eclesiástica, ellas se regirán por las constituciones propias de sn instituto: y para gozar de personería jurídica y quedar. bajo la protecc.íon de las leyes deben presentar al Poder Civil la autorización canónica expedida por la respec– tiva superioridad eclesiástica. « Art. 11. La Santa Sede prestará su apoyo y cooperación al Go– bierno para que se establezcan en Colombia im-titutos religiosos que se dediquen con preferencia al ejercicio de la caridad, a las m1s10nes, a la educación de la juventud, a la enseñenza en general y otras obras de pública utilidaid y beneficencia.

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