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a) Constitu,ciones de los Dominicos. Para cuando santo Domingo y sus seguidores pretendieron escribir sus estatutos y concretar su ideal en fórmulas legisla– tivas, el Concilio IV de Letrán ( 1215) había promulgado el cé– lebre canon por el que se prohibía fundar nuevos institutos reli– giosos y, caso de hacerlo con licencia de la Santa Sede, redactar nuevas Reglas; deberían escoger una de las ya existentes (172). Santo Doming·o tuvo que someterse a tal prescripción y por fundamento jurídico de su Orden, la de san Agustín, como requisito formal para su aprobación canónica por parte de la Curia Romana. Examinaremos, pues, no la Regla sino las Constituciones de los Dominicos, es decir, lo que para ellos hacia de Regla y lo constituía en :realidad el distintivo que los dife– ren.ciaba de las demás Ordenes que vivían bajo la autoridad del g:ran Doctor de la Iglesiaº Mucho se ha disputato sobre ellas. Dejando cuestiones que no rezan con la índole de este estudio, su redacción primitiva se compuso a más tardar en 1228, cinco años después de la legis– lación franciscana. Que la primera redacción conservada, hasta nuestros días sea obra del Santo o refundición llevada a cabo entre 1222~1228 poco importa a nuestro caso. Es seguro que di– recta o indirectamente él habla, pues 110 es creíble que muy pocos años después de su muerte se cambiaran substancialmente en el texto, ya que entre éste y el de la segunda redacción, obra de san Raimundo de Pefiafort, las diferencias respecto de la terminología. son mínimas, a pesar de que existe un intervalo de tiempo de once años ( 173). Las Constituciones de los Dominicos se dividen en dos gran– des Distinctiones o partes, cada una de las cuales se subdivide en números o capítulos. Abundan los verbos en voz pasiva. Superfluo es advertir que se encuentran muchos presentes de subjuntivo, :revistiendo, por lo en este particular idéntica fuerza a la de los preceptos equipolentes. 072) Ne nimia, cap,113, en MANSI, XXII,1002. 073) Citamos las Constituciones primitivas según la edición de DEN!FLE H., O.P., Die Constitutionen des Prediger-Ordens vom Jahre 1228, en Archiv für Literatur und líirchengeschichte des Mittelalte11s 1(1885),165-227. Para las de Raimundo de Peñafo:rt usamos la de CREYTENS R,, O,P.. Les Constitutions des Freres Précheurs dans la rédaction de S ,Raymond de Peñajort (1241), en Archtvum Fratr-um Praedicatorum 18(1943) ,5-68. En las notas siguientes, la primern cita se refiere a las Constituciones de 1228; la segunda, entre paréntesis, indicando los números y páginas respectivamente, a lo.s de Raimundo. Las Distinctiones o partes se corresponden en la.s dos recensio– neEL Escribió Raimundo sus Constituciones en 1239; pero como, según la legislación dominicana, una nueva ordenación debía ser aprobada por tres Capítulos generales consecutivos para comenzar a oblig·a,r 9 tuvo rue:rza de ley en 1241. Los C:a.pítulos gene– rales que la aprobaron fueron los de Patis 0239), Bolonia ( 1240) y París (1241) (Acta c,apitulorum generaliuni Ordinis Praedicatoruni, en !Jlonv..menta Ordinis Fratrum Prae– dicatorum Historica, v .III, p.11,13,18). 72

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