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entrar en monasterios de monjas (c.11 ), con la pa.rticularidad de que no discuten su existenci!:l, sino su extensión, ni se cuidan de afirmar, como lo ha)cen en otras normas menos importantes, que se trata de un precepto. Lo mismo cabe decir de la prohibición impuesta en el ca– pítulo sexto, por la que los franciscanos no pueden tener propie– dad material de ninguna clase. Tanta meticulosidad en comen– tarlo resultaría inexplicable, caso de no admitir que obligaba sub gravi ( 24). Declaran expresamente que son preceptos las cláusulas si•, guientes : sólo los ministros pueden recibir a los nuevos candi– datos ( 25) y admitirlos a la profesión ( 26) ; una vez efectuada ésta, los frailes no pueden abandonar la Orden (27). Por la frase empleada en el primero de los tres casos, puede colegirse que el tener dos túnicas (28), ir descalzos (29) y el ayuno ( 30) son también preceptos. Aumenta su verosimilitud con la consideración de la duda originada de las palabrns <( Pax huic domui » que deben decir los franci.scanos al entrar en las casas, si bien defienden que tal frase no contiene un precep– to (31 ). Muéstranse indecisos acerca del mandato de examinar sobre la ortodoxia a cuantos desean ingresar en la Orden ( 32) y se inclinan a tener como obligación grave la,s primeras palabras del cap.ítulo quinto: « Fratres ... laborent fideliter et devote >l ( 33). Por lo expuesto aparece clara la obligatoriedad sub mortali de los preceptos llamados virtuales, regidos por el verbo tenean– tur, ya que lo afirman de simples prescripciones ordenadas sin la energfa que tal vocablo comunicaba en el siglo XIII a las leyes. De consiguiente, quince o dieciséis aüos después de la muer– te de: Fundador ya se admitía la obligación grave de todos los preceptos eminentes y virtuales ; más aún, de algunos equipo– lent•es por lo menos. (24) Así terminan su prolija explicación: « Unde ad securitatem conscientiarum pe– tenda esset auctoritas domini Cardinalis qui exprimeret in scriptis de omnibus rebus movilib·-1s et minutis qtiibuscumque per superiores dispensandis, sive in commutancto, s1ve in pignorando, sive in accommodando, sive in donando, procuratoríbus necessitatum fra– trum concederet auctoritatem suam vendend! si necesse esset, cum immineret aüqua necessitas vehemens fratTibus » (c,6, pJ56l. (25) Expositio, c.2, p,128. (26) Jbidem, c.2, p,132. (27) Ibídem, c.2, p.133s, (28) Ibídem, c.2, p.131s. (29) Ibídem, c.2, p.135s. (30) Ibídem, c,3, p,138s. (31) Ibídem, c.3, p.139, (32) Ibídem, c.2, pJ31. (33) Ibídem, c,5, p,149, 99

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