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' ' . ' ' ' " , . ' • • ' ¡ la actualidad parece ir •cediendo t,erreno. Esta corriente ha .sido consi- derada como doctrina más ,común y probable, tal vez fijá.ndose más en el número de seguidores. ,que en la mi,sma solidez y firmeza de los argumentos. Contribuyó acaso al éxito de esta doctrina; además del probabilismo y del sentido pastoral de sus partidarios, el mismo hecho de ser más benigna y condescendiente. Por ello juzgamos que puede decirse que esta corrienté és más práctica, benigna, pa/ítoral y existen- . cialista, si bien la corriente salmantina parece mostrarse más sólida, mas esencialista, mas lógica y mas verdadera: 2) El pensamiento de los teólogos acerca de las leyes puramente penales aparece sumamente confuso en su conjunto, debido ,a la diver– .sidad de teorías formuladas con respecto a su existencia y a la explicación de su conten1do. Efectivamente; hay quienes no admiten ni su existencia ni su posiibilidad; muchos las admiten, pero no como verdaderas leyes sino como simples ordena.dones o normas meramente directivas; algunos las consideran como verdaderas leyes no en su parte dispositiva sino en su parte punitiva; otros juzgan que tienen carácter de leyes sólo para el superior o juez competente, no para los súbditos; no faltan, finalmente, quienes las esfiman como leyes en sentido estricto, pero no coinciden .en su explicación: ¿son leyes meramente jurídicas, hipotéticas o condicionales, di~yuntivas? Por otra· paTte, no deja de constituir un dato curioso e interesante el que no pocos moralistas justifiquen la existencia y carácter mera– mente penal de estas leyes, fijándose tal vez más que en la autoridad e intención del prelado o legislador, e,n motivos existenciales prácticos y pastorales, tales como el bien espiritual de los súbditos, esquivar sus tal vez frecuentes transgresiones pecaminosas y liberarles de una carga, quizás abusiva, .de leyes eclesiásticas · y cirviles. Por todo ello creemos poder afirmar ,que el .instituto de las leyes puramente penales puede y debe considernrse,ya a partir del siglo XHI, como un hallazgo providencial y como una intuición pastoral gue proporcionaron a confesores y pastora.listas un arma y un medio de Hberación de posibles y tal vez frecuentes transgresiones -culpables -- mortales en la menta– lidad de la edad media - y de una carga de leyes y prescripciones realmente despropol'cionada 289 • 2 s0 Cfr. HXRING B., ibídem, p. 326. Véase también ERBURU M., Valor moral de las nuevas constituciones capuchinas, en Laurentianum 10 (1960) 88, 85 s. 93

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