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\,';itoria parece que plantea la segunda dificultad contemplando las constituciones de su propia Orden: ¿puede el rey dictar leyes que no obli,guen bajo pecado? EJ teólogo dominico - come es compren– sible ·- responde afirmativamente. Ahora bien; siendo esto así ¿cómo se puede afirmar que la fuerza obligatoria de las leyes y preceptos depende de la materia y no de la voluntad del legislador? Vitoria V1iene a responder que semejames prescripciones no constituirían verdaderas leye:s, puesto que el legislador no pretende imponer preceptos o prohi– biciones, sino más bien indicar, dírigir y manifestar su voluntad 11 • Domingo de Soto (1494-1560), teólogo del concilio de Trento y discípulo de Vitoria, sigue muy de cerca los pasos de su maestro en la cuestión referente a la fuerza obligatoria de las leyes y preceptos. Ya de modo general pone de manifüesto la insuficiencia de la voluntad o intención del legislador cuando afirma que ésta ordinariamente s6lo se puede des,cubrir y juzgar a través de los términos de la ley y que éstos, a su vez, deben ajustarse a la realidad, y no la realidad a las palabras de la ley 12 • Más decididamente entra en el fondo del problema al plantear la cuestión del origen de la obli,g:atoriedad de las leyes civiles. ¿Depende ésta de la 1inl:ención o arbitrio del legislador o, más bien, del objeto o naturaleza de la ley? Soto, antes de responder a este interrogante, observa la divergencia ex1stente entre el legislador eclesiástico y el civil, por la cual aquél, y no éste, puede dictar leves imponiendo y determinando su obligatoriedad grave o leve, y concluye que Ia gravedad de cualquier transgresión se ha de medir por el objeto 11 Ibídem, n. 20, p. 190: « Sed Ftdhuc superest dubium. Si rex vellet non obligare ad culpam, an p'osset? Respondetur, quod non est dubium quod possit; sicut potest ecclesiasticus legislator, qui aliquFtndo facit aliqua statuta sine quacumque obligcdione... Esset ením contra rationem dicere quod constitutiones praelati non semper cbllgent ad culpam, et saecularium non possint non obligare. Aliquando enim legislator, sive ecclesiasticus sive saecularis, non vult in suis legibus exigere obedientiam dehitam a subditis, sed simpliciter ordinat quid fa– ciendum sit, dicens et dirigens potius quam praecipíens... ». Y m&s a.delante, ibídem, n 24, p. 194, « Sed, sicnt dictum esl quod non omnis lex obligat ad culpam, puta illa in qua rex plus dirigit quam praecipit, multo magis hoc habet ·vim de parentibus, qui non semper volunl exigere debitum obedientiae, sed solum praecipientes aliquid, volunt significare vuluntatem suam ». Sobre el pensamiento de Vitoria en la materia que ahora nos ocupa, puede consultarse con provecho MooRE E. SI., Los principios constitutivos de la materia leve (De Cayetano a los Salmanticenses)., Granada 1956, p. 4,'3-48 (en Archivo teológico granadino 18 [1955] 49-54), 67s., 112s. 12 SoTus D., OP, De fastitia et iure libri decem, Venetiis 1584, lib. 1, q, 6, a, 8, p. 68. 7

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