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E1n conclusión: la obligación en conciencia es ti:ha propiedad o efecto necesario y· esencial a verdadera ley; por ello las leyes pummente penales obligan en conciencia so pena de perder su carácter de -verdaderas leyes. La cuantidad de obHgación de las leyes y preceptos depende de sú objeto o materi1a y del arbitrio o intención del prelado o legislador. Por ello el prelado o legislador puede obligar sub veniali en materia grave, per no puede sub mortali en materia leve. Aiunque muy brevemente, como es ,hahibual en él por su recono– cido estilo marcadamente conciso, el ,caJ:1denal José D'Annibale (1815- 1892) trata t1ambién de la materia que ahora nos ocupa. Y enseña, por -supuesto, •que la autoridad humana puede dictar leyes y preceptos que importan obligación en ambos fueros 148 • Interesia destacar que cae bajo su compebenicia todo lo que no -se opone al derecho natural o al derecho positivo-divino, con tal de que no se trate de cosas excesivamente arduas y difíciles o de actos meramente internos 149 • Admite también leyes penales, es decir, prescripciones que contienen una cosa que hacer u omitir y una pena o castigo; si ambos extremos caen bajo precepto, la ley es penal mixta; si solamente uno de los dos, a elección del súbdito, la ley es puramente penal. Por lo tanto, para el cardenal D'Annibale lias leyes puramente penales se identifican con las leyes disyuntivas y la obligación en conciencia, en cuanto a la elección de uno u otro extremo, queda al arbitrio del sujeto de la ley: « Lex poenalis ea dictiur quae poenam irrogat transgressori: ideo duo sem_per continet; nempe rem aliquam (non faciendarn, vel faciendam), et poenam. Et si utrumque {res et poena) est in praecepto legis, haec mixta poenalis; sin alterutrum tantum, arbitrio nostro, pure poenalis dici solet... Itaque lex mixt,a poenalis obligat ad rem et ad poenam; pure poenalis ·vel ad rem, ad poenam, arbitrio nostro 150 • cum bono communi, hinc a se potest recipere materiae gravitatem, sed solum a voluntate legislatoris; unde si legislator eam leviter solum praecipiat, materia levis erit » (Ibídem, n. 3, p. 185). En términos muy parecidos se había expresado más de medio siglo antes el dominico C. R Billuart (Op. cit., t. 4, De legibus, diss. 4, art. 5, p. 502). Ahora bien; ¿es realmente grave la materia de que se trata en esta objeción?, es decir, ¿existe entre los moralistas un concepto realmente preciso y unívoco de materia grave? 148 D'ANNIJBALE I., Summula theologiae moralis, pars 1, Romae [1887], n. 206, p. 196: « Cumque omnis putestas a Deo sit, leges humanae, sive canonicae sive civiles, obligant, regulariter, in utroque foro». Véase también ibídem, n. 165, p. 152; n. 175, p. 172. 48 149 lbidem, n. 200, p. 190 s. 15 º Ibídem, n. 207, p. 197 s.
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