BCCCAP00000000000000000001337

P. FIDEL DE PA:11:!'LONA, O, F. M. C. Expusimos antes las disf:usiones exist~ntes en el derecho ck las Decre~ tales. bé1sadas en el mernorahk capítulo Hrplicari, de Honorio IU, que es precisamente la primera fuente citada en este canon. ¿No deberá aplicarse, pues, el Derecho antiguo? Prescindiendo de q11e las ,fuentes rld Código no püseen autenticidad jmidica y de que la simple insnóón de una fttente al pie del canon rw quiere decir que él díci"aminc fo que aquélla ordenara, ..:omo se ~~omprueba ::i.bumdantemente coll e+ sirnple escau:eu de las enumeradas en este mismo titulo, j-uzgamos derto qne ios religiosos no tienen ohligadón de guardar la abstinencia r11·escrita por s11s Regias. Y primero, porqut Navidad es fiesta r:le precepto y el Código afirma que en tales fechas se suprime la obligación de esas penitencias. No formula distinción ni exc:e:pción alguna. DéiJt:se, por lo tanto, entendtr según d axioma, juridlco "11,b¡'. le:r n011 1Nst,ingMit nec nos distinguere debemus", o aquella regla de Derecho: "Jn toto parte,n non. C'St d-ubi,um contineri.'' (,p ). De no interpretarst: así el canon daría origen a otra notable inconse– cuencia. Tratando el capítulo 3, X. In, 46, sólo de la abstinencia, los reli– giosos que en foern d,~ sus Constituciones antes estaban constreñidos al ayuno del vierne¡; y qt1e, por consiguiente, debía:1 también [,;ivarse de e2r– ne, pueden hoy segui1· la nueva esencia J~ aquél. que p1·esci11de de la ahs-• k,.ncíón de car 1 1.es . y ya para el1os no reza en la actualidad e1 capitulo de las Decretales. Por el contrario, a los qne antes del Código :,e !c.:.; itnponfa sólo la abstinencia. siendo más amplios qne los anteriores, hoy estarkm obligados a observarla en tal solemnidad. Además, seria extraño que habiendo 5uav1zado d Cód·igo el Derecho antiguo para los religiosos en lo referente a estas mortificaciones, no tu– vieran aquéllos obligación de obs.ervarlas en fiestas de precepto menores que Navi dad, v. gr.. Todos 1 1,:, Santos, Sa,n: Pedro y San Pablo, ruando ni siquiera los fieles disfrutaban antes de tal privilegio, y todavía los urgiese en una solemnidad mucho mayor, precisamente en la única que antes se autorizaba a los cristianos el alimentarse de carne. Tenemos, plles, como inconcm,ü que, si se admite nuestra a.rgumen-ta-– dón para las demás fiestas de precepto, tampoco existe l.a obligación de 1a atrntinencia el, veintkinco de dicíernbre. No puede apíicarse a él la norma del canon 6, § 4, ya que se z·oncn:ta únicamente cuando existen dudas po– Eifrvas y probabies, que no se refieren a institutos jurídicos profundamente modifi.cados en la Jegislación actuaL cual es éste que estudiamos.

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz