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AYUNOS Y A!!51'1Mi.NCIM i>E l.,OS RELIGIOSOS itN LAS FlEstAs DE, J>ilmCEPTl:1 (v.· gr., la ouaresma ordenada por la Iglesia y .por la Orden) y los estricta– mente regulares. Ninguna duda puede originarse en la concreción del principio en el primer caso, pues, siendo el ayuno mixto, en lo que tiene de regular, acci– dental a lo que posee de eclesiástico, si las Constituciones nada dicen sobre su esencia y modo de llevarlo a la práctica, no puede sustraerse a la reg[a de Derecho que proclama : "Accessorium. naturam sequi congruit principa- 11:s" (40). Creemos que lo mismo cabe afirmar de los ayunos regulares ouando el legislador no se ha preocupado más que de determinar su duración. Y esto por dos razones: por las consecuencia antijurídicas que se originarían en las interpretaciones de leyes parücuJares y por la voluntad del mismo Je– gislador inferior, pues por el hecho de no -establecer Ja esencia y el modo de observar sus ayunos·, expresa, aunque implícitamente, muestra con cla– ridad su deseo de que se entiendan como los ordenados por ley general. .... Aplicando estos principios- al canon i.253, su contenido es el siguien~ te: con estos cánones (1.230-1.252) no sufren cambio alguno los ayµnos de tas Reglas y Constituciones en todo CUélin•to ellas hayan especificado im– poniéndolo a sus seguidores o, con otras palabras, ,siempre que ellas hayan determinado su esencia y modo de 'observarlos; en caso contrario, las nor– mas enunciadas en las l-eyes anteriores tienen perfecto cumplimiento tam- , bién para los religiosos, en sus ayunos y abstinencias mixtos o estricta- mente regulares. , Todo cuanto el legiS1lador particular ha señalado en ellos débese obser– var: la duración o tiempo, la esencia, el modo. Pero ordinariamente las p Constituciones no. determinan más que la existencia o duración de los ayunos y sólo ahí, por consiguiente, influye en c0111-creto en su lado restric-· tivoel canon r.253, pudiéndose hacer uso de la actual disdplina del Códig9 no sólo en sus modalidades, sino por iguai1 en su misma esencia. Y, según ant_es advertimos, no perteneciendo la cesación de los ayu1nos. y abstinencias en los domingos y días de precepto fuera de la Cuaresma a la duración. o tiempo, sino al modo, también en este caso concreto podrá seguirse la trayectoria trazada para los cristianos en circunstancias seme- jantes. , Alguna mayor dificultad encierra a p;imera vista la solemnidad del 2 5 de diciembre, si se celebra en viernes. No cabe duda de que también en ell'a los fieles están dispensados por fas pal_abras del canon 1.252, § 4. ¿Lo están también los religiosos? (40) R. I., 42, in VI.» 17 ---

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