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P. FIDEL t,E PAMPLONA, O. F, M. C. cánones 1.250~1.252; pero todavía, por el canon 1.253, conservan su fuer~ za jurídica especial, proveniente de las Reglas. Concretando, el ca:non 1.253 habla únicamente de los ayunos estricta– mente regulares y de los rnixtos en lo que tienen de regulares. Y sólo de éstos puede preguntarse razonablernente si cesan en Ios días de precepto fuera de la Cuaresma. De ellos dice la J,ey que con las normas anteriores no sufren cambio alguno. Con todo, es evidente que las palabras "nihil úmnutatur" no pueden tomarse en: sentido estricto refiriéndose a todas las prescripciones dadas en el Código para los ayunos y abstinencias. De lo contr::u-io se desprende– rían consecuencias jurídicas de todo punto inaceptables, pues los religiosos, en sus ayunos propios, caso de 1no advertirlo las Constituciones o las Re– glas, tendrían que guiardar a la vez la abstinencia, no podrían mezclar carne y pescado en la única refección permitida, ni cambiar la comida por la cena sin causa razonable, deberían anticipar las vigilias, etc. Y tal modo de argumentar está contra Ia misma mentalidad del Código, como veremos después, contra la man.era de obrar de los religiosos y contra d parecer de los expositores del Derecho (38). Precisa, por lo tanto, dar a la frase "nihil iimniutatur" otro sentido muy distinto, contenido en un principio general de derecho, admitido antes del Código {39), que todavfa no ha perdido su eficacia, por estar intensamente iin-cmstado en todo ordenamiento jurídico. Podriase enunciar de la siguiente manera: cuando un legislador in.fe – riar promulga una ley impuesta por otro superior o cuando da u,na ley sobre la cual el legis:Jador superior ha establecido normas para su obser– vancia, si el legislador inferior no ha determinado la esenda o el modo de llevarla a la práctica, se deben entender éstos según los interpreta el le– gislador superior, sufriendo por el mero hecho todas las variaciones pres– critas por él. Existen, pues, dos casos en la aplicación de este principio, pedecta– mente actualizados por lo que toca a nuestro estudio : los ayunos nii:ctos (38) Cfr., v. g·r., MATTHAEUS A C@ONATA: [nstitutione,~ Iurts Canonicl, vol. u, ed. il [S. !._, s. 11.J, n. 828, ,p. 142 s.,; E. F. REGATILLO: Institutiones luris Canonwt, vol. Il, ed. 2 (Santan, cter, 1948), n. 89 bis, p. 63. (39) s. FAGúNDEZ: Tractatus in quartum El'cle,'icw prae&Jptum de ie!unio, 1. l, c. 6 (Trat-· iatus in quinque llcclesiae praecepta [Lugdunl, 1626], p. 765 ab); F. CABTROF.\LAO: De i'Ustitia el iure, en Operis Mora/is pars septima (Lugdunl, '16'8'2), tr. 30, disp, 3, ·p1mctum 2, i 4, n. 5 s., p. 13 al:l; J. B. DE LEZANA: Summa Quaestionum Regularium, ad v. "Ieiun!um", vol. II (Lugdu, n1, 1655), 11. 12, p. 3-03 ab.

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