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P. FIDEL DE PAMPLONA, O. F. M. C. Y la duda principal se debe al canon r.253, que establece: His canoni– bus nihil im.mutatur... de constitutionibus ac. regulis cuiusvis religionis vel in.stituti approbati sive virorum sive mulierum in communi etiatn sine votis". ¿No parece dejar intactas las normas que las Reglas y Constituciones proponen a los religiosos, interpretadas como hasta la promulgación del Código? A) Tü »n.po, esencia y modo del ayuno Antes de investigar el verdadero contenido del canon r.253, funda- 1nental para los religiosos en este instituto jurídico de los ayunos y absti– ·nencias, juzgamos de interés establecer con toda exactitud algunos conceptos ,que nos servirá'11l después para la más recta interpretación de la citada ley. l. Ti1Nnpo o existencia del ayuno. Entendemos por tiempo o existencia la duración de los ayunos o abs– tinencias. A veces será de un día, v. gr., el viernes; a veces, de varios con– secutivos, por ejemplo, la Cuaresma; pero trátese de un día, trátese de -cuarenta, siempre se entiende el tiempo o existencia del ayuno. Y habland9 de los religosos pueden distinguirse tres clases de ayunos: los eclesiásticos, es decir, los que la Iglesia impone a todos los fieles y, por lo tanto, también a los que han prometido perfección, pues también ellos son cristianos; los regulares o mandados únicamente por las Reglas o Constituciones, siendo éstas la única fuente de obligatoriedad; fos mixtos ·O eclesiásticos-regulaires, que pueden, ser a su vez eclesiásticos simplemente recordados o también impuestos por las legislaciones particulares de los re– ~giosos (35). Pero, determinado ya el tiempo, el cuándo, del ayuno o abstinencia, -provenga su obligatoriedad de la Iglesia, del instituto religioso o de los dos •conjuntamente todavía caben siempre otras dos preguntas muy diversas: ¿ En qué consisten esencialmente? ¿ Cómo se deben llevar a la práctica? Y repetimos ser pregu•nJt:as muy diversas, pues de la neta distinción en– ,tre el tiempo, la esencia y el modo de los ayunos depende en gran parte la solución del problema planteado. (a.5) SObre la distinción entre ayunos comunes, tregulares y mixtos impuestos .a los rellgio- 40S, cfr. nuestro estudio Ayunos de los religiosos después de la promulgación del Código, en "lBV!STA ESPAÑOLA DE DERECHO CANÓNIOO, 8 (1953), 455-463. -- 12 -

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