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Además de esta festividad se celebraban en el siglo XIII otras muchas, que subsistieron hasta que en 1642 el papa U:rbano VIII promulgó su célebre catálogo ( 65). En todaEJ ellas, exceptuada po.r lo que concierne a los domingos de cuaresma la permisión de comer varias veces guardando la abstinencia, los cristianos no estaban exentos del ayuno, según se desprende implícita, pero claramente, de la decretal Explicari de Honorio III ( 66 ), lo da a entender el silencio que reinó sobre esta cuestión entre los autores ( 67) y lo patentizan los diversos indultos otorgados por la Santa Sede acerca del particular ( 68 ) . Los religiosos, por lo tanto, de no constar otra cosa expre– samente en la legislación estaban también en ellas obligad.os a sus ayunos propios. Entre los Franciscanos no cabe duda razo, nable, pues nada decía ]a Regla, indicio claro de que debía interpretarse este punto por el derecho común. 3. · Causa excusante. Termina el Seráfico Padre las normas sobre la duración de los ayunos ad.virtiendo que en tiempo de manifiesta nece- O.F.M., Enchiridion canonicum, ed.8, Romae 1947, ad can.1253, p.252). Sobre el valor jurídico de esta respuesta cfr. MJCHIELS G., O.F.M.CAP., Nonnae gene• rales iuris canonici, voLI, Parisiis-Tomaci-Romae 1949, p.487ss; RODRIGO L., SJ., Tracto.tus de Legibus, Santander 194,4, n376,2, p.282s. Las Constituciones de los conventuales explícitamente exceptúan del ayuno y abstinencia el dfa de Navidad, si se celebra en viernes (Constitutione~ Ordini& Fratmm Minorum Con• ventualium, 1932, n.318), y lo mismo han determinado mode:rnamente las leyes paniculares de los hoy llamados Franciscanos ( Regula et Constitutiones generale.~ Ordinis Fratrum Minorum, Romae 1953, art.181, § 2,2). Sobre el. ayuno y la abstinencia de los demás religiosos cuando el día veinticinco de diciembre es viernes véase nmistro estudio en prensa Ayuno• y abstinencias de los religiosos en las fiestas de precepto, en Revi,ta Española de Derecho Canónico 10(] 955). ( 65) URBANUS VIII, Universa, 13 septiembre 1642, en Codicis iuris canonici Fontes, n.226, p.427ss. (66) C.3,X,HI,46. ( 67) No faltaron con todo quien.es advirtie1rnn con claridad que el privilegio del. día de Navidad no debía exlendei·se a otras solemnidades; por ejemplo, IOANNES ANDREAS, In tertium DecrntaZium librum Novelfo Commentaria, Ve– netiis 1612, fo.l.232vb. (68) Urbano VIII, por ejemplo, mandó anticipar al miércoles el ayuno de la vigilia de san Juan Bautista, si el jueves se celebraba el Co:rpm Ch:risti (Cuni evenire, 14 octubre 1638); en 1870 se concedió a España que si la fo.maculada se celebraba el viernes o sábado, el aynnq preBcrito para tale!\ días se anticipase al jueves anterior ( véase el texto en BUCCERONI I., S.I., lnstitutio,u,s thMlogiae moralis, vol.U, ed.6, R.omae 1914, n.1579, p.443). 23

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