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FIDEL DE PAMPLONA I, La Constitución Apostólica "Christus Dominus". La base de la. nueva J;egislación se intitula: C onstitutio Apostolfra. D, disciplina servanda quoad ieiunium eucharisticum (13). El término Constituti,o, derivado del Derecho romano (14), puede to– marse en tres- acepciones : en sentido amplísimo, significando todas las ac– tas de la Santa Sede; en sentido más estricto, en cuanto se opone a las actas de los legisladores inferiores; en sentido estricto, propio, usual, mo– dernamente, que abcl;rca sóto 1 'acta immediate ab ipso Romano Pontífice, motu proprio, ad instar seu cum sollemnitate Bullae, edita, circa negotia Ecclesiae graviora, pro tota Ecclesia vel notabili eius parte aliquid statuen– tia" (15). Por lb tanto, el presente documento está firmado rpor el mismo Papa y lo encabezai la .fórmula so[emne en uso (16). Su parte dispositiva no puede• en manera alguna llamarse en términos jurídicos dispensa, prtms coinst1ituye urll'a verdadera ley formall, a la que se debe aplicar cuanto en Derndho se estableice acerca de las leyes. No ignora– mos que en la Constitución y, wbre todo, en la Instrucción del Santo Ofi– do se habla de nuevas facultades, concesiones, dispensas y expt"esiones se– mejantes (17), que podrían dar ocasión para considerar la nueva disci– plina como una dispensa en d sentido j t11rídico de la palabra y a la que habría que aplicar los cánones 80-86 (18}. Pero, y a pesar de ello, cons– tituye una verdadera ley. Esas expresiones nada dicen en contrario, si se las considera no aisladamente, sino en el conjunto del documento. No puede llamársele jurídicamente dispensa, pues rebasa las condi– ciones requeridas para la misma por el canon 80 (19): ni produce efectos meramente negativos, antes por el contrario e·stahlece derechos normativos (1.3') A. A. S., p. 1,5. ·(114) "Const'ltutlo princ~pis [,dÍ'ce GAYO] est quo,d tmperator d,ecrMo vel edimo vel ep1stu1a constituit" (Gari Institutionum Commentarii quattuor, I, n. 5. Ed!ición de J. Bavie;ra: Fontes Iuris Anteiustiniani. Pa,rs altera-Auctores [FJoll'entiae, 1940], p,p. 9 s. (15) G. MrCHIELS, O. F. M. Gap.: Normae Generales Iuris Canonici, vo'1. I, ed. 2 (Parisiis– Tornaoi-Romae, 19,49¡, p. 2,14. Ci!'r. A. VAN HovE: Prolegomena, ed 2 (Me,ch1intae-Romae, 1g45), n. 66, p. 70; PH. MAROTO, c. M. F.: Institutiones Iurís Canonici, voJ. I, ed. 31 (Romae, 10,21), n. 3:37, pp. 3,9,3, s. (1.6) "Plus E,piscopus, ,Servus 1servorum nei. Ad perpetuam reí memoriam" (p. ,15). (17) Véanse, por ej,emp1o, p 1 p. 17, 21 y 23, de la constitución; p¡p. 47 y 5,1 de la Instrucctóa. (18) De hecibo, p,or eJ modo de halolar de algunos, comentadores, se ve que han toonado las nue,vas disposiciones como di,s 1 pernsas. (19) HabQamo,s de la ,di,spe,nsa en s,entJJdo estricto;. no de otros insmutos juridkos que 1ie- , ,nen algo ,de ella, ,pero que más j)II'Obablement:e ,no se loo ,ruplica la noción de,1 canon so, v. gr., cuaooo el Gódi,go naana dispensa a la relaj,adón d,e U:na obli,gación contraMa ante Dios pocl' voto, por Juramento (,cáns. 1..3'11; 1.3119, n. 4) o a la dá1s0Qución d,el matrimonio rato J nl9 oonsu:mado entll'e bautiz,actos, (,cáns. L1 1 19, UJ,815). orr. MrcHIELS: Normae Generales, vol. I:t. ect. 2, pp. 67'6 s.; VAN Hov&: De Privi(egiis. De Disp,ensationibus (Moolll:iniae-Romae, iij3g}. n. 3125 s., p. 3M. - 22 -
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