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FECHADO DE LAS ESTELAS DISCOIDEAS. SISTEMATIZACION DE DATOS Finalmente, la Ley IV señala el lugar del cementerio: «a cada parte de la iglesia, cuarenta pasadas para iglesias catedrales y conventuales y treinta para parroquiales... »,« ... que non gelo embarguen castiellos o casas que estén muy cerca dellas». Para señalar o mojonar el cementerio, «en la pasada ha de haber cinco pies de home mesurado et en el pie, quince dedos de travieso» 23 • Según esto, los cementerios debían estar lo más próximos a las iglesias, cuando Jo permitía la situación y la seguridad pública 24 • A mediados del siglo XIV se hizo hincapié en las Cortes de Alcalá en este aspecto legal, exigiendo el cumplimiento de la ley 25 • Los enterramientos en Navarra En el Fuero General del Reino de Navarra no se señala lugar alguno para las inhumaciones de los cadáveres de los difuntos; supone esto para Luis del Campo que había libertad de elección del lugar de la sepultura; «p_ueblos y villas, por tradición y costumbre no escrita, enterrarían a sus deudos en precisable paraje vecinal» 2 6, concluye de forma ambigua el citado autor. Elegido el lugar, se cavaba la «fuesa» y existía la obligación de cuidarla para que nadie, ni persona, ni animal, cayese en ella; estaban situadas por lo tanto en campo abierto. Dada la costumbre generalizada en los demás Reinos de la Península, se harían estas fuesas o «huessas» seguramente en las proximidades de las igle– sias y ermitas. Las Constituciones Sinodales «Cesarinas» publicadas y promulgadas en Pamplona en 1532, señalan respecto a las sepulturas de sus diocesanos, que el Rector o Vicario de una iglesia puede escoger f.ara sí y sus sucesores en el oficio, una tumba dentro del templo _parroquia , pero lejos de las capillas y altares y nunca de la mitad del templo hacia el altar principal o mayor: «non fíat a media ecclesia superius». Para los demás presbíteros al servicio de la parroquia y naturales de la misma, permite se puedan señalar tres sepulturas, después de que se haya escogido la del Rector o Vicario, y bajo las mismas condiciones allí indicadas. Estas sepulturas no eran familiares, sino que se destinaban exclusivamente a los presbíteros que estaban al servicio de la parroquia o que eran oriundos de la misma. Nada se habla de las sepulturas de los fieles en general, ni de las sepulturas honoríficas destinadas a civiles dentro de los templos. El párrafo aquí comentado está tomado de una Constitución anterior: «Constituio Domini Nicolai edita anno Domini MCCCCLXVI» (año de 1466); dice así: «Statuimus quod unusquisque rectorum seu vicariorum pos– sint eligere sibi et succesoribus in tali beneficio unam sepulturam intra eccle- 23. Idem, nota 11. 24. RAMÓNDEHUESCA, P., op. cit., p. 79. 25. Idem, p. 79. . 26. CAMPO JESÚS, Luis del, Sobre sepulturas en Navarra, en CEEN, 17 (1985), pp. 109-122. Véase p. 114 s. [7] 481

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