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VIDAL PEREZ DE VILLARREAL Se procuraba destinar de forma oficial a enterramientos solamente las iglesias parroquiales; no obstante, ya en 1204 se concedió a determinado monasterio enterrar en su templo «con tal de ceder a la Curia Episcopal una cuarta parte de los ingresos que obtuvieran por herencias y estipendios del cementerio» 17 • Se subraya también la ceguera de los fieles que olvidaban que un enterra– miento suntuoso con su respectivo mausoleo y funeral dentro de la iglesia representaba más un consuelo para los vivos que un sufragio para los difun– tos 18 • Los enterramientos en España También en la Península Ibérica se comenzó a inhumar muy pronto dentro de las iglesias, por lo que el concilio local de Braga del año 563 tuvo que salir al paso de este abuso con uno de sus cánones disciplinares, ordenan– do se hiciesen las inhumaciones fuera de los templos, junto a sus muros 19 • Según el informe que la Academia de la Historia presentó en el siglo XVIII al Real Consejo, España se mantuvo fiel hasta el siglo XII a esta línea perfilada por el citado concilio de la Iglesia de la región galaico-portuguesa 20 . En el siglo XII se comenzó a sepultar a los Reyes castellanos dentro de las iglesias, trasladando sus restos desde los atrios exteriores donde reposaban, al interior de los templos; este privilegio fue pasando después a los Nobles, a los Comendadores de las Ordenes Militares, a los Obispos y Sacerdotes y a civiles bienhechores de la Iglesia, quedando las inmediaciones de los templos para cementerios donde se sepultaba al resto del pueblo 21 • Durante todo el siglo XIII se siguió esta costumbre, distinguiendo siem– pre entre el cementerio adosado a los muros de las iglesias, destinado al pueblo en general, y las tumbas o sepulturas situadas en su interior para los casos de las personas pertenecientes al grupo directivo de la sociedad. El Código de las Siete Partidas recordaba efectivamente que no había que alejar de las ciudades a los difuntos: «fue ordenado por los Santos Padres que hobiesen sepulturas ciertas cabe sus iglesias, et non en lugares yermos et apartados dellas» 22 • En la Ley II de la Partida I se recuerda también que hoy se entierra junto a los templos, pero que antes se hacía fuera de las cibdades et de las villas..., P?rque el olor dellos (los cadáveres) no corrompiese el ayre nin matase a los VIVOS». 17. GÓMEZ DE VALENZUELA, Manuel, op. cit., p. 53. 18. RAMÓN DE HUESCA, P., op. cit., p. 51. 19. Idem. p. 55. FLÓREZ, Enrique, España Sagrada. Tomo XV. Madrid, Fortanet, 1906, ver p. 231. También puede consultarse H. LECLERCQ, Histoire des conciles d'apres les docu– ments originaux. Tomo 111, parte l.•, París, 1909, p. 180 s. El texto del Canon 18 del Concilio de Braga, tomado del padre Flórez, dice así: «Que los cuerpos de los difuntos no se entierren en la iglesia, sino a lo más junto al muro por la parte de afuera, en el cimenterio; pues si antiguamente se guardó a las ciudades el decoro de que enterrasen dentro de ellas a los muertos, ¿cuánto más merece este respeto el lugar de los mártires? 20. RAMÓN DE HUESCA, P., op. cit., pp. 63, 71 y 77. 21. Idem, p. 78. 22. LAS SIETE PARTIDAS..., op. cit., Partida I, ley XI, p. 382. 480 [6]

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