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FECHADO DE LAS ESTELAS DISCOIDEAS. SISTEMATIZACION DE DATOS La «sepultura» suponía que la lauda o losa que cubría la fosa sepulcral no estaba ª. ~ivel de tierra, tomando el conjunt~ la_ forma de un pequeño mauso– leo y dificultando en gran manera el movimiento de los fieles dentro del templo. Se prohibía, por tanto, de forma general construir mausoleos o sepulcros de piedra dentro de los edificios dedicados al culto y la colocación de «bultos y cruces» sobre el lugar de las inhumaciones; se trataría posiblemente· de pequeñas estelas discoideas. Se prohibió, incluso, grabar señales de escudos y cruces en las laudas o losas que cubrían las sepulturas familiares, para evitar fuese pisoteada la cruz por los fieles; se aplicaba con esto en Navarra una norma castellana de 1387: «ninguno faga figura de cruz... en sepultura, ni en tapete, ni en manta, ni en otra cosa para poner en lugar donde se pueda hollar con los pies» 30 • Se subraya en estas mismas Sinodales que el templo destinado a esta clase de inhumaciones ha de ser solamente el parroquial y no·cualquier otro edifi– cio destinado al culto divino, como ermitas, monasterios de monjes o con– ventos de religiosos, «para que no se desaparroquien los feligreses»; Constituciones Sinodales de otras diócesis españolas Las Constituciones Sinodales del Obispado de Calahorra y La Calzada de 1553 indican también que los enterramientos se hacían de forma habitual dentro de las iglesias. En el libro. III, «De Sepulturis», Cap 11, se ordena que «las tumbas, bultos o ataúdes que se pusieren sobre las sepulturas en las iglesias estén solamente en los días de las honras o cabo de año y no más. Y si lápidas pusieren, estén parejas con el suelo de la iglesia y no más altas» (Fol. LVIII). Antes se había indicado que para cobrar los derechos de funeral, «primero, de todos los bienes del difunto se saque lo que sea necesario para su enterramiento» (Fol LVI v). Se mantenía no obstante el cementerio adosado a los muros del templo parroquial y en él podían inhumarse «por gracia» los que desearan; respecto de estos cementerios se ordena en el capítulo VII «... ni en los ciminterios dellas jueguen a naypes, pelotas, birlos, erron o mojón: ni hagan bayles, ni dan~as, ni otras cosas semejantes en poca reverencia y acatamiento de los santos lugares ... ». No se haría mucho uso sagrado de los mismos cuando se prestaban a semejantes abusos. Las Constituciones de don Pedro de Lepe de 1700 añaden a los decretos anteriores «que ninguno tenga más de dos sepulturas» y recalca la norma de que las sepulturas deben ser comunes para todos, concediendo su uso a cada familia durante un año solamente 31 • alfabético de materias. Véase folio 80 v. y siguientes. Las conoció y comentó Frankowski, op. cit., p. 172. 30. NOVÍSIMA RECOPILACIÓN DE LAS LEYES DE ESPAÑA..., mandada formar por el Se– ñor don Carlos IV. Madrid, 1805, Libro I, Título I, Ley V. Se hace alusión a la ley dada en Briviesca en 1387 por el Rey D. Juan Ide Castilla. 31. CONSTITUCIONES SYNODALES DEL OBISPADO DE CALAHORRA Y LA CALZADA, he- [9] 483

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