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EULOGIO ZUDAIRE efectos de ilícito Comercio, no sólo por particulares personas eclesiásticas, sino por todo el estado eclesiástico de mis Reynos de las Indias, asi de seculares ocmo de regulares, tratando y contratando en el mismo modo que lo executaban seglares, valiéndose para cometer con libertad tales excesos de la authoridad e su estado, fui servido de rogar y encargar por Cédula de dos de Febrero del año de mil setecientos y treinta a los Arzobispos y Obispos de esos Dominios, que cada uno, en la parte que le ocaua procurase sauer de us súbditos con todo cuidado el modo con que procedían en el trato y Comercio ilícito y que contubiesen, corrigiesen y casigasen muy everamente a los que incurriesen e nese delito, sin otlerarles ni dispensarles cosa alguna, cuya providencia fui seruido de participar también a mis Virreyes, Governadores y <lemas Ministros de la América, a fin de que estubiesen muy a la mira de lo que en este asumpto se executase, para que en el caso de que los Prelados diocesanos y regulares procediesen con omisión en el cumplimiento de la expresa Real resolución, usasen de todos los medios permitidos por el Derecho para evitar el mencionado Comercio ilícito por ser tan en perjuicio de mis Reales haveres; ha parecido dar orden (como por Despacho de este dia se executa) al mencionado Gouernador y Capitán General de esa Provincia, para que disponga que en las Ciudades, Villas y Lugares de esa Provincia, en donde con comodidad y sin peligro de que se pueda frustrar la extracción de géneros de ilícito Comercio, que se hubieren introducido en las Casas de Eclesiásticos, Conventos o Iglesias, no pasen los jueces seculares a lla visita de ellas, sin que primero intervenga la Licencia de los Prelados, adbirtiendo que en el caso de uqe el Juez Eclesiástico niegue el auxilio o incurra en omisión conocida para concederle, han de proceder los Jueces Seglares a executar el reconocimieno y extracción de los géneros de ilícito Comercio que se huvieren introducido en la Casas de los Eclesiásticos, Conventos o Iglesias; lo que os participo para que os halleis en inteligencia de ello. Y por lo que pertenece a los demás Lugares y caminos, en donde por la distancia de los Superiores de los Eclesiásticos no se puede recurrir por Licencia, he tenido por conveniente rogaros y encargaros (como lo executo) que expidáis un Despacho general y circular en todo vuestro Obispad, para que en los Lugares pequeños y distantes de las Ciudades y Villas, en donde hay Juez Eclesiastico pueda asistir y asista con efecto al reconocimiento de las Casas de los Eclesiasticos, en que se sospechare hauer géneros de Contrabando, qualquiera clérigo o asistente de la Iglesia o Notario Apostólico, aunque sea seglar y casado, pues de otra suerte no se podría coseguir el evitar y desarraygar el pernicioso abuso del ilicio Comercio; y también os ruego y encargo muy especialmente que concurrais por vuestra parte para el de esta providencia, aplicando para ello el cuidado y vigilancia que pide la materia, por los graues perjuicios que pueden resultar a mis Reales Havers y al vien comun del comercio de mis vasallos, por cuya razón os prevengo que me será sensible qualquiera oposición o controversia que queráis suscitar o suscitéis sobre esta determinación por ser arreglada y no opusta a disposiciones Canónicas y asimismo os adbierto lo mucho que he extrañado las voces impropias y poco decorosas de que usó vustro antecesor en las respuestas que dio a los exhortos que le hizo mi Comandante General de esa Provincia, pues deuió atender a que hera Ministro de tanta auoridad y satisfacción mía por su magnífico y buen odo de proceder en los negocios de mi Real servicio, que han estado a su cuidado, lo que tendréis entendido para no dar lugar a quexas en los casos semejantes que se ofrezcan, respondiendo a los exhortos que se os hizieren por los Jueces seculares, ceñido a los términos judiciales y del asumpto de que se trate; y del recivo y cumplimiento de este Despacho me daréis cuenta en la primera ocasión que se ofrezca. Fecha en San Ildefonso a veinte y uno de Septiembre de mil setecinetos y quarena y dos. Yo el Rey. Por mandato del Rey Ntro. Señor, Dn. Fernando de treviño. (Al pie de dicha Ral Cédula, tres rúbricas refrendarías). Archivo Arzobispal de Caracas. APENDICE 11 D. SEBASTIAN DE ESLAVA, VIRREY DEL NUEVO REINO DE GRANADA A LA RAL AUDIENCIA DE SANTA FE Cartagena, 30 de septiembre 1748. Mucho dista el concepto de V.S. explicado en carta de 18 de Junio antecente del que he formado tocante al comercio de las provincias del CHOCO con la ciudad de GUAYAQUIL; porque si el suponerse prohibido se funda en el auo providencial expedido por el Sr. D. Antonio de la Pedrosa, el cual se aprobó por Real Cédula de 28 de septiembre de 1726, es constante que no pracicándose muchas de sus providencias y que en lo respectivo a la prohibición de los géneros de la tierra, se moderó por esa Real Audiencia, permitiendo que se internasen los frutos comestibles, fierro y acero, parece que la prohibición impusa no es sólo en lo relativo al comercio con Guayaquil, sino que su principal fin fue estorbar el que se hacía con Panamá, de donde hacían ilícitas introducciones, a que se seguía la extracción de oro en polvo. Y como quiera que desde entonces hasta ahora hayan baxado los barcos de Guayaquil con todo género de provisiones conducentes ali sustento y uso común de las gentes que habitan en aquellas provincias con gran alivio, fomento y utilidad de ellas, y de los intereses reales mientras los Governado– res y correxidores celan el único daño de la extracción de los oros, no hallo por dónde cortar esta costumbre y justo comercio ni juzgar culpado al Oficial Real de Guayaquil, Dn. GASPAR DF UGARTE, en haber admitido en el registro de frutos con que navega el «Río de San Juan» y puerto d, 406 [6]
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