BCCCAP00000000000000000001260

P. ANSELMO DE LEGARDA a causar ejecutoria, por lo mismo el Inferior, al pronunciar la sentencia apelada, no pudo dejar de gobernarse por lo que había mandado en otra sentencia del propio tribunal en 12 de septiembre de 1671, en la que se declaraba haber .sido el sitio y puesto en que se había puesto a ofrecer el Abad, Beneficiado o Ausenciero de la parroquial del lugar de Uterga, por lo cual mandaba al Abad, Beneficiado o Au– senciero que fueron y serán, se pongan en el propio sitio en que se acostumbraban poner, cumpliendo con ello bajo pena de excomunión mayor y de 50 ducados, declarando que el paso y tránsito que había tenido Graciosa de Aldaba, sus hijas y antecesoras dueñas de las sepulturas, ha sido y es por la cabecera del sitio donde se ha dado sepultura a Miguel Martínez de Heredia, como constaba de Visitas. Ahora bien, siendo esta la pretensión de mis principales, ¿qué podrá haber más justo que hacer se mantenga, sostenga y ampare en este derecho bajo aquella sentencia ejecutoria del año de 1671, mandando que el Abad, Beneficiados o Au– sencieros de la iglesia de Uterga se coloquen, según la costumbre observada, los días de ofertorio, los días que señala para recibir la ofrenda de la doña Joaquina Lacarra y doña Luisa Aguirre, dueñas de la casa llamada de Lacarrra, como here– deras y sucesoras de la dicha Graciosa Aldaba? A vista, pues, de esta decisión ejecutoriada, observada y guardada en la parroquia de Uterga, ¿habrá que acudir a las resoluciones de ótros tribunales de diverso fuero para trastornar y derrocar aquélla, que está tan sólidamente conservada? La ejecutoria no se limita solamente a la mujer del dueño de la casa, sino. también a la del hijo primogétino de ella, sin aguardar a que en él recaiga el pleno dominio y las prerrogativas anexas a ella, y tanto más esto cuanto que la propiedad les tenían cedida por donación don Pedro José Ochoa y su consorte, según aparece de la escritura compulsada en autos, pues que las nueras ocupan en el derecho igual lugar que las hijas para recibir las prerro– gativas de las casas de sus maridos; y si la citada sentencia mandaba que el Abad, Beneficiado o Ausenciero al ir a ofrecer y otros actos semejantes, se practicase conforme estaba en costumbre para con la mencionada Graciosa, sus hijas y ante– cesoras dueñas, ¿por qué no se ha de tener por justa y conforme la sentencia apelada, que está constituida en unos fundamentos tan sólidos como indestructi– bles? Se tiene expuesto, así en el Inferior como en este Metropolitano, cuanto pueda interesar para patentizar la justicia de la reclamación y defensa, que asiste a mis principales para sostener este recurso y que no está en sus atribuciones aban– donar un derecho que viene adquirido con su casa: en cuya atención, negando lo perjudicial y estando a lo favorable. A V. suplico se sirva estimarlo así en justicia que pido con costas, etc. Licenciado Martínez-Hortega. Autos para proveer citadas las partes. Lo decretó el Sr. Provisor Juez Metropolitano. en audiencia pública en Burgos a veinte de junio de mil ochocientos treinta y uno, de que doy fe y de su notificación. Licenciado Prado. 2.3. Sentencia definiti-qa. En la presente causa ante Nos pendiente en se– gunda instancia y grado de apelación. de ante el Ordinario de la Diócesis de Pam– plona, entre partes, de la una apelantes los Regidores y vecinos del lugar de Uterga y don Miguel de Mendía, berieficiado de su iglesia, y de otra, apelados, don Pedro José Ochoa y Olza, Teniente Coronel de los Reales Ejércitos, y su consorte, doña Joaquina Lacarra, dueños y propietarios de la casa de Lacarra de dicho lugar .de Uterga, sobre el modo de hacer el ofertorio en aquella iglesia, y demás deducido, Miguel Inés Martínez e Isidro Ortega, sus procuradores, en su nombre: Fallamos atento los autos y méritos del Proceso a que nos referimos, que; por lo que de ellos resulta deducido, alegado y pedido por las partes y sin 200 [10]

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz