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PRECEDENCIA DE LA NOBLE CASA DE LACARRA EN LA IGLESIA DE UTERGA a distintos apellidos, y con el hecho de haber concluido aquel, caducaron y. se P,erdieron semejantes prerrogativas: luego Ochoa no puede ni debe hacer uso de ellas. El Fiscal venera el contexto de las sentencias de vuestra Corte y Consejo ya citadas, pero 110 deja de admirar que, por sólo tener las casas de Zabalza y La– carra la (:alidad de nobleza, hayan de preferir en los asientos y demás a los Regi– dores que representan a la Real Persona de Vuestra Majestad y la administración de Justicia, de lo cual pueden seguirse consecuencias nada favorables a su buen desempeño, lo que vuestra Corte, con sus superiores luces sabrá remediar y acor– dará lo demás que sea de su agrado. Pamplona diez y seis de marzo de mil ocho– cientos veinte y nueve. Vizmanos. 1.3. Otra censura, fol. 63 vto. El Fiscal de V. M. reproduce lo que tiene expuesto en la Censura, folio diecisiete vuelto, y en medio de lo alegado por don Pedro José Ochoa de Olza y escrituras presentadas después de la sentencia, folio diez y ocho, entiende debe confirmarse ésta, con costas, pues su ministerio no puede ni debe consentir en que uno por la calidad de Noble prefiera en los actos públicos a los representantes de V. M. Esto no obstante, el Consejo acordará lo más de su agrado. Pamplona veinte de agosto de mil ochocientos veinte y nueve. Vizmanos. 1.4. Sentencia, fol. 175. En este negocio del lugar de Uterga, Barricarte, su procurador, de la una parte y don Pedro José Ochoa de Olza, Zuasti el suyo, de la otra y el nuestro fiscal a quien se han comunicado los autos. Se manda que don Pedro José Ochoa de Olza se abstenga en Jo subcesivo de ocupar en la iglesia, procesiones o cualquiera otro acto público a que concurran los Regidores como tales, el sitio primero o preferente por manera y a efecto de que se verifique que la autoridad prefiera en dichos actos, con lo que se declara no haber lugar a lo demás que se solicita por las partes en estos autos: así se manda. Está rubricado por los Sres. Asensi, Ladrón, y Eyaralar. En Pamplona en Corte en la Audiencia, viernes diez y ocho de junio de mil ochocientos treinta la dicha Corte pronunció la Sentencia precedente en presencia de los procuradores de la causa y de su pro– nunciación mandó hacer auto a mí presente el Sr. Alcalde Lázaro. Antonio Mun– duate, escribano. Por traslado, Antonio Munduate 1 escribano. 1.5. Confirmación de la sentencia de la Corte en Consejo, fol. 197. En este negocio en suplicación de don Pedro José Ochoa de Olza, Zuasti su procura– dor, de la una parte, el lugar de Uterga, Barricarte el suyo, de la otra, y nuestro Fiscal a quien se ha comunicado los autos. Se confirma la sentencia de nuestra Corte de diez y ocho de junio último, folio ciento setenta y cinco de autos, sin embargo de los agravios de don Pedro José Ochoa de Olza, a que se declara no haber lugar: así se manda. Está rubricada por los Sres. Múzquiz, Sanz y López y Moyano, del Consejo. Auto. En· Pamplona, en Consejo en la Audiencia a quince de septiembre de mil ochocientos treinta, el Consejo Real pronunció esta senten– cia en presencia del Substituto,del Sr. Fiscal y Procuradores de la causa, y mandó hacer .auto a mí: se remitan. Presente el Sr. Tafalla, del Consejo; Faustino Ibá– ñez, Secretario. Por traslado, Faustinó Ibáñez, Secretario. 1.6. Petici6n, fol. 199. S. M. Bernardo Barricarte, procurador del lugar de Uterga, dice que: la Sentencia pronunciada por vuestra Corte segunda en causa contra don Pedro José Ochoa. de Olza, Zuasti su procurador, ha sido confirmada por la de vuestro Consejo y vuelto los autos a la misma, y para que se lleve a efec– to, Suplica a V. M. mande se libre el correspondiente despacho con inserción de [7] 197

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