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60 Miguel Anxo Pena González El segundo punto, aparece expuesto también con una línea divisoria per– fectamente estudiada, escogiendo aquellos autores que se conformaban con la opinión del Consejo. Llama la atención que pasan por alto la primera parte de la pregunta, en la que se demandaba acerca de las juntas de teólogos y togados. No parece que el hecho tenga mayor trascendencia pues sí se detienen ampliamente en la segunda parte de la cuestión. Comienza constatando que son muchos los autores que tratan el asunto de la esclavitud, refiriéndose principalmente a cuatro: Luis de Malina, Diego de Avendaño, Juan Solórzano Pereira y Tomás Sánchez, del que afirman "que ¡;ita todos los que escrivieron hasta su tiempo" 233 , hecho que podía darse por cierto, ya que el cordobés cita a un gran número de autores que hacían referencia al tema de la esclavitud. Después de esta introducción, presentan las conclusio– nes que se pueden extraer de estos autores: "Que la servidumbre se constituye lexítimamente por guerra justa o prova– ble, o quando el padre vende al hijo por estar constituido en extrema ne9esidad, o quando ellos mismos se venden saviendo la servidumbre a que se sugetan, o quando los aprehenden para venderlos en carni9erías públicas, como su9ede a los de Congo a quien suelen captivar los de Punbo para este fin, o quando por deli– tos están condenados por esclavos públicos y examinando los mercaderes que ban a esta nego9ia9ión que los que compran están sugetos a la servidumbre por qualquiera de estos títulos la tienen por lí9ita" 234 . Precisan además que algunos autores, especialmente Sánchez y Molina, distinguen entre la primera y segunda compra. Para salvar el escollo abierto por este tema, recurren a Avendaño, resolviendo como afirma "que la venta y comer9io de los negros en la América es lícita, por que aunque con alguna inconsequen9ia no condenan esta opinión, antes la favorecen Molina 235 , Rebelo 236 [sic], Palao 237 , Fragoso 238 y Fagúndez 239 , y por la práctica común con que está re9ivida por todos estados, así eclesiásticos como seculares, que todos se valen de la servidumbre de ellos sin escrúpulo, por la permisión y toleran9ia de vuestra Magestad que los compra, y los permite vender, y si al dueño que le posee se le hurtan se fulminan 9ensuras para su restitm;ión, y siendo este género de gente na9ida como lo di9en muchos para servir, no se a de discurrir por las estrechas disposi9iones del derecho de gentes que se discurre, respecto 233 /bid. 234 /bid., f. 5r. 235 Lrns DE MoLINA, De iustitia et iure, disp. 36, nn. l. 3-4, cols. 176-178. 236 FERNANDO REBELLO, Opus de obligationibus iustitiae, religione et caritatis, lib. 1, q. 10, sect. 1-2, Venetiis 1611, pp. 68-74. 237 FERNANDO DE CASTRO PALAO, Tractatus de iustitia et iure, disp. 1, pune. 9, n. 11, Lugduni 1651. 238 JUAN BAUTISTA FRAGOSO, Regimen christianae reipublicae, tom. 3, disp. 22, nn. 2-3, Lugduni 1603. 239 ESTEBAN FAGÚNDEZ, De iustitia et iure, lib. 2, cap. 2, nn. 5. 8, Lugduni 1641, p. 146.
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