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34 Miguel Anxo Pena González El día 7, el vicario promulga un decreto en el cual afirma que habiendo visto el proceso, y aun teniendo en cuenta algunas facultades eclesiásticas que le permitían proceder contra regulares, pone el Auto en manos del provincial de los capuchinos de Andalucía, para que lo lleve a término teniendo en cuenta la legislación propia de su Orden. El 13 de abril le era comunicado a Epifanía de Moirans 86 y, al día siguiente, a Francisco José 87 • Dos días después, Soto Longo escribía al gobernador de la plaza para que el decreto fuese ejecutado. En veinticuatro horas el gobernador le hacía saber que todo estaba dispuesto para enviar a los dos misioneros a España. Sólo faltaba que llegasen los gale– ones de Tierra Firme. 1.6. Conducidos a España Sorpresivamente el 5 de junio, cuando ya todo está dispuesto, el provisor promulga un decreto en el que considerando que fray Agustín de Granada, pro– vincial de los capuchinos de Andalucía, le había demostrado que las licencias de dichos religiosos eran auténticas, así como otros despachos que éstos pose– ían, "usando de la facultad que le asiste como juez ordinario de esta c;iudad sus– pende la prohibizión en que han estado dichos padres de c;elebrar y les alza la recluzión y les conc;ede lic;enc;ia para que puedan c;elebrar y c;elebren el sancto sacrificio de la missa" 88 • Era la primera prueba pública de que los misioneros cumplían los requisitos exigidos por las autoridades eclesiásticas. Llama poderosamente la atención que el reconocimiento de facultades iba únicamente referido a la celebración de la eucaristía, sin hacer ningún tipo de alusión a la confesión o predicación, para lo que los misioneros también pose– ían licencias. Se puede suponer que Francisco de Soto Longo estaba buscando la manera más sutil para que no volviese a ocurrir ningún acontecimiento que crease un malestar social, pero en el que al mismo tiempo quedase salvaguar– dada la dignidad eclesiástica 89 • Por otro lado, los capuchinos en ningún momento eran obligados a desdecirse de aquello que habían afirmado y for– mulado con 1:anta vehemencia. El provisor, evitando sancionar en aquel asunto, lo remitía al Consejo de Indias. Con este proceder unos eclesiásticos eran sometidos a un proceso civil y remitidos al Consejo de Indias que, según Pro– paganda Pide, sólo tenía jurisdicción vicaria para asuntos eclesiásticos. Una vez más, la difícil relación entre el Consejo y la Congregación se situaba ante las limitaciones y abusos de la Corona respecto a las Indias y sus moradores. 86 Cf. !bid., ff. 43r-45r. 87 !bid. 88 Dicha carta no ha llegado hasta nosotros pero tenemos noticia de la misma, por medio del Testimo– nio de Autos que hace mención de ella. Cf. Apéndice, doc. 13, f. 48v; doc. 63, f. 122v. 89 El detalle llama aun más la atención teniendo presente, que el prior de san Juan de Dios sólo les había prohibido predicar.
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