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Comisiones económicas( constitución 72) El vigente Código de Derecho Canónico dispone en el canon 1280: "Toda persona jurídica ha de tener su consejo de asuntos económicos, o al menos dos consejeros que, conforme a los estatutos, ayuden al adminis– trador en el cumplimiento de su función". Esta disposición, por su carácter general, obliga también a los religio– sos, como lo recuerda el canon 635 que dice que "los bienes temporales de los institutos religiosos, al ser bienes eclesiásticos, se rigen por las prescripciones del libro V,De los bienes temporales de la Iglesia, a no ser que se establezca expresamente otra cosa" im. La constitución 72 que recomienda una o más comisiones para los asuntos económicos, había silenciado totalmente esta figura canónica, por lo demás discutible en su aplicación a casos límites, como puede ser el de una reducida fraternidad. Por ello el Capítulo general de 1988 dispuso: "In CircumscriptionibusOrdinisetinomnibus domibus, consiliumoeconomicum de quo in CIC can. 1280 habere debet" 81 • El texto de la constitución 72, dice en el punto 1: "Se recomienda la constitución en las provincias y Viceprovincias de una a más comisiones de economía, cuyo cometido será asesorar en lo "º El mismo canon 635 establece en el párrafo segundo: "Sin embargo, cada instituto debe establecer normas convenientes sobre el uso y administración de los bienes, con las que fomente, defienda y manifieste la pobreza que le es propia". • 1 Hemos dado el texto latino, ya que no existe una traducción oficial al castellano. Cfr. AO I04 (1988) 231. "Anche se gli atti amministrativi sono posti dai superiori e dagli economi, non va dimenticato che l'atto amministrativo, particolarmente se di amministrazione straordinaria, esige prudenza, ponderazione e consiglio. 11 canon 1280 impone a ogni persona giuridica l'obbligo di avere un consiglio di amministrazione o anche dei consigliari che coadiuvano gli amministratori con il loro consiglio e talvolta con il loro consenso, a norma di diritto, ne! portare avanti un'amministrazione oculata. Un consiglio di amministrazione e previsto per la diocesi (canon 1492), perla parrochia (canon 537), per gli istituti religiosi e lo stesso consiglio che i superiori devono avere come aiuto nel loro gobemo (canon 627). Va ricordato che tali organismi non sono propiamente di govemo, ma di consiglio e di partizione". DE PAOLIS,V., La vita consacrata ne/la chiesa. Bologna 1992, 264-265. 128

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