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Continúa diciendo la constitución 71 en el punto 8: "Hagan lo mismo los superiores mayores en sus respectivos Capítulos". "En cuanto sea posible, encomiéndese a seglares la administración de los bienes, sobre todo cuando se trata de obras sociales y caritativas, en las cuales los hermanos tengan solamente la dirección espiritual" 79 • Nos preguntamos si los hermanos tan sólo tienen la dirección espiritual en las obras sociales, benéficas o caritativas propias y a su cargo. En el caso de respuesta negativa, entonces nos volvemos a preguntar por el sentido de una exhortación en la que se incluye la encomienda a los seglares de la administración de los bienes de sus asociaciones. El derecho y deber de administrar corresponde, siempre, a la dirección o presidencia de las obras sociales o benéficas, caritativas, es decir, a los mismos seglares que las dirigen, cuando son obras suyas. A los religiosos, las propias. La normativa contenida en la constitución 71,9 pudiera quedar más clara si se distinguiera, pero en Ordenaciones, entre Hermanos que, no obstante su voluntad de "no entrometerse en cuestiones que no son de su competencia", tienen, de hecho, la administración de los bienes sociales que son obras propias, confiables a los extraños, y entre seglares a quienes se les reconoce la autonomía para administrar las obras sociales o benéficas que no son de la Orden. A éstos se les puede encomendar la administración de las obras propias de la Orden. Es en el supuesto de que las obras sociales o benéficas son de la Orden, cuando cabe, no sólo la recomendación de que su administración se ponga en manos de seglares, sino la elaboración de una normativa que haga factible la delegación de atribuciones administrativas en los seglares, reservando entonces y siem– pre la dirección espiritual de las obras "propias" sociales, benéficas, caritativas, etc., a los Hermanos. El punto 1 O de la constitución 71 exige el cumplimiento de las normas o disposiciones administrativas del derecho universal. Da por supuesto que se cumplen las de derecho particular. Dice así: "En la administración de los bienes cúmplanse con exactitud las dispo– siciones del derecho universal". 79 Constitución 71,9 127

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