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dispares en cuanto a esta propiedad y a laposesión efectiva, ya que el Obispado sostiene que desde el afio 1935 (sic) no salió de su posesión y Jurisdicción ni dejó de estar destinada al culto,- salvo y parcialmente por estar el coro destinado a oratorio de monjas, desde su arrendamiento al Servicio del Trigo, mientras que el Ayuntamiento-patrono afirma haber ejercido actos de dominio, haberla reparado y conservado, e incluso nombrado los Capellanes en ocasio– nes, desde 1868, sin perjuicio, claro está, de la dependencia de la autoridad elesiástica, en su propia y privativa esfera, sobre todos los templos católicos. En este problema de la propiedad, nos encontramos: con la inscripción -en el registro correspondiente- de la totalidad de la finca formada por el antiguo Monasterio -hoy Hospital-, en el cual se menciona expresamente la Iglesia en cuestión, según consta literalmente en la certificación expedida por el Regis– trador <Je Borja el día 7 de Marzo de 1957; con que han transcurrido más de dos aflos desde la inscripción; y con que nada indica que ésta haya sido impugnada en forma. El Obispado de Tarazana - en su escrito de 30 de Mayo de 1960-, pide al Protectorado que dé las órdenes oportunas para que sea anulada, en la inscripción registral, la alusión a la Iglesia y para que en lo sucesivo la Fundación Benéfica "Sancti Spiritus" se abstenga de inquietarla en laposesión de la misma. En este punto, solo cabe a la Asesoría hacer suyo el informe de la Abogacía del Estado de Zaragoza, en el cual - y de conformidad con el criterio del Letrado de la Beneficencia- se sostiene que el Protectorado no puede invocar preceptos administrativos que le autoricen a revisar la inscripción en el Registro, la cual está bajo la salvaguardia de los Tribunales (art.1° de la Ley Hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras estos no declaren su inexactitud, ycomo uno de estos efectos es (según el art.38) la presunción de que los derechos reales inscritos - el domicio en este caso- existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo -presuponiéndose - también que el titular de los derechos inscritos tiene la posesión de los mismos-, queda claro que el Protectorado no puede ordenar la rectificación de la inscripción ni imponer al Patronato que se abstenga de los actos posesorios a que ésta le dá derecho, mientras tal inscripción no sea impugnada ante los Tribunales, por quien corresponda, y anulada por sentencia firme. Todo ello con la salvedad de que en modo alguno se trata de dificultar el restablecimiento del Culto en la Iglesia y a todas las demás funciones que relacionada con el mismo le competen de modo exclusivo. IV. En cuanto a las obras urgentes realizadas con carga a la Fundación o al Obispado y al definitivo destino de las rentas percibidas (de las cuales dice el Ayuntamiento que deben ser empleadas en la reparación del Templo y pasar el resto al Hospital), son cuestiones secundarias y subordinadas a la propiedad 135

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