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de ésta para su absoluta garantía a efectos del dominio. Sería absurdo que hubiera necesidad de inscribirlos (calles, plazas, etc.etc.). Pues igual sucede con los templos católicos, los cuales gozan del mismo régimen excepcional. 6ª Por tanto, si los templos católicos no son susceptibles de inscripción, la inscripción de la Iglesia de la Divina Pastora de Borja es IMPROCEDENTE; Y AL SER IMPROCEDENTE y al ser improcedente no tiene valor ni eficacia en derecho, y es de total y absoluta nulidad. 7ª Consecuencia de esta nulidad, por improcedencia, de la inscripción es que a tenor de ella, no se pueden ejercitar las acciones que se derivan específicamente de las inscripciones, como por ejemplo, las determinadas en el artíulo 38 de la Ley Hipotecaria, como se pretende en el supradicho escrito de V.E. En efecto, dicho artículo prescribe que a todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales, tiene la posesión de los mismos. Pero ello hace referencia, naturalmente, a los actos inscribibles, no a los que no son susceptibles de inscripción. De consiguiente, como el templo que nos ocupa no pudo ser inscrito, dicha inscripción no atribuye acción alguna a la fundación "Hospital Sancti Spiritus", ni ésta puede considerarse en posesión del expresado templo por el solo hecho de la inscripción; sin olvidar que dicha inscripción se ha efectuado de mala fe, después de Nuestra comunicación a que anteriormente hemos hecho referen– cia, cuya copia simple acompañamos con el número uno. 8ª Consecuenciamás concreta de ello es que el Patronato de lamencionada fundación no puede ejercitar acción declarativa, ni hipotecaria del artículo de la Ley 137 y 138 del Reglamento Hipotecario, porque tales acciones sólo pueden basarse en inscripciones "procedentes", no en inscripciones que la Ley excluye. 3. En definitiva: Teniendo en cuenta todo lo expuesto, Nos en cumplimien– to de Nuestro deber y en uso de Nuestra potestad ordinaria, a) Reafirmamos el pleno dominio de la Diócesis de Tarazona, sobre el templo de la Divina Pastora, que perteneció al extinguido Convento de Capuchinos, en Borja; b) Disentimos del informe del Letrado O.José María Monterde, con todos los respetos para su persona, por ser falsos los fundamentos en que se apoya; c) Protestamos de la mala fe con que se ha procedido en la inscripción de la mencionada Iglesia, carente de todo fundamento legal y moral; d) Rechazamos la invitación que se Nos hace a cesar en la ejecución de actos de dominio sobre la repetida Iglesia, no sin estimar la forma cortés y 132
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