BCCCAP00000000000000000001185

abstenernos de ejercer actos de dominio sobre la expresada Iglesia; lo que dio motivo a Nuestra comunicación del día 25 del mismo mes y año, cuya copia simple acompañamos y designamos con el número dos. Precisamente esta comunicación, que nos vimos precisados a poner en conocimiento del requirente, delata la malevolencia de la incoación del expediente de inscripción de la mentada Iglesia en el Registro de la Propiedad a tenor de los artículos 206 de laLey Hipotecaria y 303 y 304 de su Reglamento, puesto que llegó a realizarse a pesar de las razones que en Nuestra calendada comunicación se alegaban. Ahora bien, tal inscripción es totalmente ineficaz en derecho, a virtud de las siguientes consideraciones legales: 1 ª Puede observarse, por la redacción de la inscripción de referencía, que toda ella descansa en una certificación expedidaenBorjael 31 de enero de 1957 por el Secretario del Ayuntamiento, que lo es también del patronato de la citada Fundación, con el visto bueno del Sr.Alcalde, que no responde a la realidad, puesto que, como acabamos de exponer, ésta ni posee el Convento desde tiempo inmemorial, ni ha tenido en tiempo alguno intervención en la Iglesia, plenamente sometida al Obispado y por éste poseida. 2ª El citado Patronato nunca ejerció actos de dominio en la citada Iglesia, que funcionó siempre a cargo y posesión de la Diócesis, desde la extinción del Convento de Capuchinos. 3ª La inscripción no tiene tampoco eficacia, porque lo que se inscribió fue perímetro o superficie aproximada de 2.375 metros cuadrados, siendo la mención a la Iglesia de una simple referencia sin ningún valor registral. Acompañamos copia simple de la inscripción, con el nº dos. 4ª Tampoco tiene validez en derecho tal inscripción, porque los templos católicos, como es el que nos ocupa, no son susceptibles de inscripción, ni jamás lo han sido, como toda la historia inmobiliaria lo demuestra. a) El artículo 12, apartado 4º, del Reglamento Hipotecario de 6 de Agosto de 1915, que dice: "Se exceptúan de la inscripción establecida en el artículo 2º de la Ley... 4º: Los templos destinados al culto católico. b) El artículo 5º, apartado 4º, del Reglamento Hipotecario de 14 de febrero de 1947, que repite la misma excepción. c) El artículo 5º, apartado 4º del Reglamento Hipotecario de 17 de marzo de 1959 repite la excepción... Luego la Iglesia de la Divina Pastora, a la que nos referimos, nunca pudo ser inscrita, POR CARACTER DE INSCRIBIBLE. 5ª El que no sean inscribibles los templos destinados al culto católico, ni todos los demás bienes que se relacionan en el artículo 5º, bien se explica si se tiene en cuenta que todos estos bienes exceptuados de la inscripción no precisan 131

RkJQdWJsaXNoZXIy NDA3MTIz