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266 TARSICIO DE AZCONA 3. Documento especifico sobre la identidad de la profesa. "Si conofían a la dicha señora doña Juana freira y si era aquella mesma que assí hizo la pro– fessión" 36. ¿Aquella profesión fue canónica y válida? Así fue admitida y no impug– nada, en cuanto nos -consta. Sin embargo, por más que se exploró su libertad y por más que los documentos insistan en que la emitió de "su agradable vo– luntad y sin constreñimiento alguno", Juana escogió encerrarse en el claus– tro a causa de las invencibles condiciones que le imponían. Existen indicios razonables para pensar que aquella profesión y otras parecidas no eran canó– nicas, por existir violencia y coacción extrínseca 37. No obstante, entonces la curia romana y la jerarquía local la consideró como religiosa profesa. Serias circunstancias políticas lo imponían. Sixto IV, buscando la paz entre los príncipes cristianos, expidió la bula Coelestis successor -Roma, 1 de marzo de 1484-, con la que confirmó la paz entre Casti– lla y Portugal y amonestó a quienes pretendían sacar a Juana del monasterio, con peligro de reavivar la guerra; encargaba a varios obispos que la declara– sen monja profesa, obligada a observar la Regla de Santa Clara y a no salir del monasterio bajo severas penas canónicas 38. Los mismos reyes de Castilla prepararon un borrador para que en_ Roma lo redactasen en forma de bula, prohibiendo a Juana volver al siglo, "sicut canis ad vomitum", so pretexto de que se exhibían ciertas protestaciones de la inte– resada 39. La bula más importante fue la de Inocencio VIII, Debitum pastoralis -Roma, 22 de junio de 1487-; la narración alude a la guerra entre Castilla y Portugal, a la paz entre dichos reinos, a la profesión de Juana, sin reclamaciones. Algu– nos, perturbando la paz, aconsejaban a Juana salir del monasterio. Los reyes de ambos estados se hallaban dedicados a la guerra de Granada y de Africa. 36 Se interpusieron dos actos de identificación, al principio del acto y luego de la profesión. Se trataba de Juana, no de un doble. Esta rica documentación está original en el AGS, fue publicada en parte por Sitges y entera por La Torre - Suárez. En 13 de diciembre de 1485 se hizo un tras– lado autorizado ante el cardenal de España y Diego de Muros del portugués al castellano y en 22 de junio de 1487 la incorporó Inocencio VIII a su bula Debitum pastoralis, en Bullarium Francis– canum, IV-1, 330-335 n• 809. 37 Véanse los canonistas, por ejemplo SCHÁFER, T., De religiosis, 3• ed., 575: la profesión debe emitirse "sine vi, id est libere...Excluditur igitur violentia seu coactio ab extrinseco..." 38 Original en AGS, PR, 49-79, transcrita en LA TORRE - SUAREZ, II, 285-8. Vemos que existe entre los canonistas problema al explicar el alcance de la clausura de las clarisas. 39 AGS, PR, 49-80 y LA TORRE - SUAREZ, 11, 327-330. Desconocemos su fecha y si fue aten– dida en Roma, como no esté reproducida en la de Sixto IV o en la de Inocencio VIII. Existen casos no resueltos en Roma como el de Juana; es casuística y jurisprudencia que duerme en los bularios y en los registros vaticanos. No son de este momento.

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